ARTICULO 1

COMPARECENCIA

DE UNA PARTE: EL CUERPO DE EMERGENCIAS MEDICAS DE PUERTO RICO, agencia gubernamental del Estado Libre Asociado, representada por su Director Ejecutivo, en adelante denominada "EL PATRONO".

DE LA OTRA PARTE: UNION GENERAL DE TRABAJADORES /1199 AFILIADA A LA SEIU, AFL-CIO organización sindical representada por sus oficiales autorizados, en adelante denominada "La Unión".

ARTICULO 2

DECLARACION DE PRINCIPIOS

La paz industrial y las mejores relaciones obrero patronales deben mantenerse mediante acciones constructivas y de buena voluntad, fijando condiciones decorosas para el empleado y el Patrono. Las partes declaran que la contratación colectiva de salarios y buenas condiciones de trabajo es un medio eficaz para mantener la armonía en beneficio de ambas partes.

Las partes nos comprometemos a laborar por las mejores relaciones, promover el buen entendimiento y laborar para el mayor progreso en el Cuerpo de Emergencias Médicas y en pro de un servicio de excelencia para el pueblo.

Que el presente Convenio Colectivo sea motivo de profundo regocijo y satisfacción para todos y cada uno de los miembros la Unión.

ARTICULO 3

RECONOCIMIENTO DE LA UNION

Sección 1:

El Patrono reconoce a La Unión como representante exclusivo de todos los trabajadores incluidos en la Unidad Apropiada para negociar colectivamente respecto a salarios, jornada de trabajo, quejas y agravios, beneficios marginales y otras condiciones que afecten el empleo de los trabajadores cubierto por este Convenio Colectivo, según la Certificación emitida el 29 de noviembre de 1999 por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público en el Caso Núm. 003 en las clasificaciones especificadas en el Artículo IV.

Sección 2:

De aprobarse cualquier legislación que enmiende la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público o cualquier otra legislación que afecte el reconocimiento a que hace referencia el párrafo anterior, el Patrono se obliga a no alterar las disposiciones establecidas en el presente Convenio Colectivo, solamente se podrían alterar por estipulaciones firmadas entre ambas partes.

ARTICULO 4

Unidad Apropiada

Sección 1: Incluidos

Todos los empleados del Patrono en las siguientes clasificaciones: Agente Comprador I y II; Asistente Técnico Emergencias Médicas; Auxiliar de Contabilidad I y II; Ayudante de Mecánicos; Contador I y II; Conserje; Chofer-Mensajero; Oficinal de Nóminas; Oficinista I y II; Oficinista Mecanógrafa I, II y III; Secretaria Administrativa I, II y III; Técnico Automotriz I; Técnico de Emergencias Médicas I y II; Técnico Básico y Técnico Auxiliar.

Sección 2: Excluidos

Ejecutivos, administradores, supervisores, Técnico de Emergencias Médicas III, empleados confidenciales, empleados de confianza, empleados transitorios y jornales.

Sección 3: Integridad de la Unidad Apropiada

a. El Patrono reconoce la integridad de la Unidad Apropiada y no tomará ninguna acción dirigida a socavarla de forma directa o indirecta.

b. El Patrono informará por escrito a la Unión, en un término no mayor de treinta (30) días, todo empleado de la Unidad Apropiada cuyo nombramiento haya cambiado a empleado regular y le sea permitido ser parte de la Unidad Apropiada. Esto incluye, aunque no se limita, a los empleados transitorios, irregulares, por jornal, temporero y casual.

c. Ningún empleado cuyo puesto esté comprendido dentro de la Unidad Apropiada podrá ser transferido a una plaza de supervisor, administrador, director, ejecutivo o de carácter de confianza o confidencial, sin su consentimiento expreso y escrito. El Patrono notificará al momento del nombramiento en dicha plaza, al empleado, con copia a la Unión. No se harán nombramientos de personal de esta naturaleza con carácter retroactivo.

d. El Patrono no podrá conferir poderes y funciones de supervisor o administrador a empleados incluidos en la Unidad Apropiada, excepto en casos extraordinarios por necesidades del servicio.

Sección 4:

Efectivo al 15 de diciembre de 1999, toda persona que trabaje para el Patrono dentro de la Unidad Apropiada y que no haya optado por la exclusión será miembro de la Unión mientras trabaje en el Cuerpo de Emergencias Médicas y estará cubierto por las disposiciones de este Convenio Colectivo.

Sección 5:

La exclusión de cualquier empleado de la Unidad Apropiada será por acuerdo de las partes.

ARTICULO 5
TALLER UNIONADO

Sección 1:

Será condición de empleo para todo empleado incluido en la Unidad Apropiada definida en este Convenio, incluyendo los empleados de nuevo ingreso en el futuro, estar afiliado o afiliarse a la Unión, en un término no mayor de treinta días, a partir de la firma de este Convenio o de haber comenzado a trabajar en la Agencia como empleado regular, según sea el caso, y mantenerse al día en el pago de cuotas como miembro afiliado de la misma.

Sección 2:

Al entrar en vigor este Convenio y a tono con lo dispuesto en la Sección 1 precedente, la Agencia descontará la cuota correspondiente a todo empleado, incluyendo los que la Agencia emplee en el futuro. La Agencia remitirá las cuotas a la Unión en la forma dispuesta en el artículo de Descuento de Cuotas de este Convenio.

Sección 3:

La condición de afiliado a la Unión la determinará ésta sobre la base de su Constitución y Reglamento, en armonía con la Ley 45 del 25 de febrero de 1998, según enmendada.

Sección 4:

A requerimiento escrito de la Unión, la Agencia suspenderá o despedirá al empleado que no se afilie o que pierda su condición de afiliado de la Unión.

Sección 5:

En caso de que un organismo competente determine que la suspensión o despido, a que se refiere la Sección anterior, fuera ilegal, la Unión indemnizará y salvaguardará a la Agencia contra cualesquiera y todas las reclamaciones por daños o penalidades que surjan como resultado de la acción tomada a solicitud de la Unión, a tono con este artículo.

Sección 6:

La Agencia notificará por escrito al Presidente de la Unión dentro de los quince (15) días siguiente a la fecha de su nombramiento o empleo, el nombre, el puesto, el salario, número de seguro social, la fecha de nombramiento, el lugar o base de trabajo, la fecha estimada de vencimiento del periodo probatorio, la dirección residencial y postal de empleado nuevo nombrado para ocupar un puesto comprendido en la Unidad Apropiada definida en este Convenio. Igual información se le notificará a la Unión dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que dicho empleado nuevo se convierta en empleado regular. La Agencia someterá, además, la lista de puestos cubiertos y vacantes.

Sección 7:

Este artículo del Convenio se acuerda al amparo del artículo 3, inciso (ff) y del artículo 5.1 de la Ley 45 del 25 de febrero de 1998, según enmendada por la Ley 96 del 7 de agosto de 2001, los cuales definen y establecen la facultad de negociar cláusulas de “Taller Unionado”. Al establecerse la afiliación a la Unión como condición de empleo en el presente artículo, tiene el propósito y el efecto de enmendar todo otro artículo, sección o disposición de este Convenio, que establecía la afiliación voluntaria. A modo de ejemplo, quedan enmendada la Sección 4 del Artículo IV (Unidad Apropiada), así como cualquier otra disposición que hacía o hace referencia o implicaba la afiliación voluntaria.

Sección 8

La Agencia entregará copia de esta cláusula a los empleados de nuevo ingreso y fijará copia en los tablones de edictos.

ARTICULO 6
DESCUENTO DE CUOTAS

Sección 1:

El Patrono se compromete a deducir del salario de cada empleado la cuota regular y de iniciación fijadas por sus miembros de acuerdo a la Constitución y Reglamento y a las disposiciones de la Ley Núm. 45.

Sección 2:

Todo empleado de nuevo reclutamiento pasará a formar parte de la Unidad Apropiada y le será descontada la cuota regular y/o de iniciación a favor de la Unión.

Sección 3:

Todas las cuotas descontadas las remitirá el Patrono por cheque a la Unión dentro de los diez (10) días laborables siguientes a la fecha en que haya hecho la deducción. La Unión notificará oficialmente, por escrito, el oficial o funcionario de la Unión autorizado para aceptar el cheque aquí mencionado. Conjuntamente con el cheque remitirá una lista o diskette conteniendo los nombre y número de Seguro Social de los empleados a quienes se les descontó cuota.

ARTICULO 7

Delegados y Representantes

de la Unión

Sección 1:

Los Delegados representarán a la Unión en el proceso de administrar este Convenio Colectivo ante el Patrono y sus representantes, en aquellos asuntos que este Convenio Colectivo les reconoce facultad para ello. Estos Delegados representarán y orientarán a los empleados cubiertos por este Convenio Colectivo, velarán por el cumplimiento del mismo y tendrán facultad de asistir a sus compañeros de trabajo que tengan una queja o cuando sean requeridos por cualquier jefe o supervisor para que estén presentes en cualquier momento en que vaya a ser disciplinado un empleado que el Delegado represente. El representante del Patrono, si fuere necesario, notificará al empleado querellante de su derecho a tener un Delegado presente.

Sección 2:

Se le concederá al Delegado en propiedad o al Delegado suplente tiempo razonable durante horas laborables para atender asuntos relacionados con trámites y representación de aquellos empleados que representan o para discutir con funcionarios de la gerencia asuntos relacionados y cubiertos por las disposiciones de este Convenio Colectivo, sin afectar en forma alguna ningún tipo de licencia ni su salario en coordinación y acuerdo con los funcionarios designados por el Patrono. Los Delegados suplentes actuarán sólo en ausencia del Delegado en propiedad; o a petición expresa de éste o del Presidente de la Unión, sujeto a disponibilidad de ambas partes.

Sección 3:

El Patrono concederá a oficiales del Comité Ejecutivo de la Unión sin descontarle de su salario, ni de sus vacaciones tiempo razonable para discutir asuntos oficiales de los empleados incluidos en la Unidad Apropiada con oficiales o funcionarios ejecutivos del Patrono o con el representante de la Unión en coordinación y acuerdo con los designados por el Patrono.

Sección 4:

En el desempeño de las funciones de los Delegados y los oficiales, éstos actuarán en forma razonable, afectando al mínimo posible las labores de los empleados con quienes deseen hablar, tomando en consideración las necesidades de prestar el servicio.

Sección 5:

Cuando un Delegado u Oficial de la Unión necesite ausentarse de su área de trabajo con el propósito de atender un asunto comprendido en sus funciones como Delegado, según definidas en este Artículo, deberá darle previa notificación a su supervisor inmediato e informarle del lugar donde realizará estas funciones. Una vez termine su gestión oficial, se reintegrará a su trabajo.

Sección 6:

La Unión nombrará hasta un máximo de:

Un (1) Delegado en Propiedad y un (1) Delegado Suplente por cada Ubicación o Base, Despacho, u Oficina de Trabajo.

Un (1) Delegado en Propiedad y un (1) Delegado Suplente por cada Región.

Sección 7:

La Unión notificará la designación de sus delegados al Patrono, incluyendo nombre, puesto y lugar designado. Asimismo, notificará cualquier cambio o sustitución dentro de los primeros cinco (5) días laborables de haberse producido. El Patrono reconocerá todos los delegados que la Unión notifique oficialmente.

Sección 8:

El Patrono se compromete a no discriminar con los delegados, y los delegados se comprometen a desempeñar sus funciones en forma ordenada y responsable dentro de los límites del presente Convenio Colectivo.

Sección 9:

El Patrono autorizará por escrito a aquellos representantes de la Unión que no son miembros de la Unidad Apropiada para visitar las áreas de trabajo con el objetivo de administrar el presente Convenio Colectivo, conjuntamente con los delegados sin que se afecten las funciones administrativas y operacionales.

Las visitas de los representantes u oficiales de la Unión deben coordinarse con el Director Ejecutivo o funcionario asignado.

Sección 10:

Cuando un delegado de la Unión invierta más del cincuenta por ciento (50%) de su tiempo laborable mensual en su función como delegado se convertirá en empleado de la Unión y ésta pagará su salario.

Sección 11:

A los delegados regionales, el Patrono le concederá tiempo laborable para reuniones de preparación de las propuestas de Negociación Colectiva o cualquier otro asunto que surja relacionada a la Administración del Convenio Colectivo, previa solicitud al Director Ejecutivo.

ARTICULO 8

PROCEDIMIENTOS DE QUEJAS,

AGRAVIOS Y ARBITRAJE

Sección 1:

Todas las controversias, disputas, quejas, querellas y reclamaciones basadas en la aplicación e interpretación de las disposiciones de este Convenio Colectivo serán de la competencia de los organismos y funcionarios creados y designados en este Artículo y de los organismos creados por la Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998, Título 3 LPRA Sec. 1451 y siguientes, conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico.

Sección 2: Definición de Queja

Toda controversia, reclamación, queja o querella de un miembro o grupo de miembros de la Unidad Apropiada, o la Unión en que se alegue la violación, mala interpretación y/o aplicación incorrecta de los términos del Convenio Colectivo.

Toda controversia, reclamación, queja y/o querella de un miembro de la Unidad Apropiada en que se alegue la violación de sus derechos a la luz de las leyes, reglamentos, cartas circulares y/o memorandos del Patrono y del Estado Libre Asociado, que se haya hecho formar parte de este Convenio Colectivo, después de eliminar las secciones o partes que no sean aplicables a la Unidad Apropiada.

Toda controversia, reclamación, queja y/o querella de un miembro de la Unidad Apropiada en que se alegue que el Patrono ha implantado Política Pública de forma discriminatoria y/o con un propósito discriminatorio.

Sección 3: Primer Paso

Las controversias, quejas y reclamaciones deberán presentarse a la brevedad y, en todo caso no más tarde dentro de los próximos quince (15) días laborables contados a partir de la fecha en que sucedieron los hechos que dieron lugar a las mismas o desde que la parte querellante tuvo conocimiento de ellos.

Sección 4:

Todas las querellas, controversias, disputas y reclamaciones que no sean acciones disciplinarias, serán presentadas por cualquiera de las partes o su representante, el empleado o por el representante designado de la Unión al Supervisor de cada Ubicación o Base, Despacho u Oficina de Trabajo correspondiente con notificación a la brevedad posible y por cualquier medio de comunicación escrito al Patrono y/o al funcionario que éste designe para tales propósitos. Disponiéndose que dicho término nunca será mayor de diez (10) días laborables.

Todas las querellas, controversias, disputas y reclamaciones se harán por escrito, firmadas por cualquiera de las partes, sus representantes, el empleado, Delegado, o el representante designado por la Unión e incluirá una relación de los hechos. El empleado o el representante, cualquiera de las partes, designado por la Unión y el Supervisor de cada Ubicación o Base, Despacho u Oficina de Trabajo correspondiente, se reunirán en un plazo no mayor de diez (10) días laborables después de habérsele notificado por la parte querellante la controversia, queja, disputa o reclamación para considerar la misma. De no llegarse a un acuerdo, el Supervisor de la Ubicación o Base, Despacho u Oficina de Trabajo correspondiente, adjudicará la querella, controversia, disputa o reclamación en un término no mayor de diez (10) días laborables notificando por escrito al empleado y al representante designado por la Unión y al Patrono en la Oficina Central y/o al funcionario designado por éste para tales fines.

Sección 5: Segundo Paso

Cuando la decisión tomada por el Supervisor Inmediato de la Ubicación o Base, Despacho u Oficina de Trabajo no resulte satisfactoria para el miembro de la Unidad Apropiada, éste o su representante, elevará su querella por escrito ante el Director o funcionario designado de la Oficina Central de la Agencia, quien a su vez convocará al Comité de Conciliación en un término no mayor de diez (10) días laborables.

El Comité de Conciliación estará compuesto por dos (2) representantes de la Unión y dos representantes del Patrono, disponiéndose que por mutuo acuerdo se podrán designar comités de conciliación adicionales cuando el volumen de querellas así lo requiera.

El Comité de Conciliación realizará una reunión de conciliación, de ser necesario, con ambas partes den­tro de los próximos quince (15) días a partir de haber recibido la querella. Disponiéndose que de no surgir acuerdo en cuanto a la celebración de esta reunión, la misma será mandatoria.

Luego de llevar a cabo dicha reunión de conciliación, el Comité de Conciliación formulará su decisión con determinación de hecho y la notificará por escrito a las partes en un término no mayor de diez (10) días, a partir de la fecha en que se celebró la reunión conciliatoria.

Sección 6: Arbitraje

De no llegarse a un acuerdo, el querellante podrá someter el caso ante un Arbitro de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, en un término no mayor de quince (15) días, conforme a lo dispuesto por la Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998, conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico.

Sección 7:

Todo descubrimiento de prueba con antelación a la vista ante el Arbitro, se hará conforme a directrices de este último y/o a disposiciones contenidas en el Reglamento de la Comisión.

Sección 8:

A. La Comisión de Relaciones de Trabajo del Servicio Público, creada por la Ley Núm. 45, supra, designará un panel de tres (3) árbitros, de los cuales el Patrono y la Unión eliminarán uno (1) cada uno (1), y el resultante quedará seleccionado y actuará como árbitro para la solución de la querella, controversia, disputa, queja o reclamación.

B. El Arbitro tendrá jurisdicción exclusiva para considerar y resolver toda controversia o asunto que no haya sido resuelto por los representantes de las partes conforme a lo dispuesto en las secciones precedentes, y tendrá jurisdicción original para considerar y resolver cualquier controversia, querella, queja, disputa, reclamación o asunto que cualquiera de las partes considere no es susceptible de resolución por sus representantes. Además, tendrá jurisdicción exclusiva para considerar toda controversia, disputa, queja o reclamación que surja en la aplicación o interpretación de las disposiciones de este Convenio Colectivo u otro asunto que surja del mismo.

C. Las decisiones o laudos serán por escrito y redactados por el Arbitro. Las mismas serán finales y firmes, conforme a derecho. Solamente podrán impugnarse los laudos de arbitraje por errores de derecho y por las siguientes causales: fraude, conducta impropia, falta de debido procedimiento de ley, violación de la política pública, falta de jurisdicción que el laudo no resuelva todas las cuestiones en controversias y cuando sea contrario a las disposiciones constitucionales que prohíbe que las asignaciones hechas para un año económico excedan los recursos totales calculados para dicho año, mediante acción judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el cual deberá actuar en torno a la misma, de conformidad con el reglamento del referido tribunal.

D. Las partes vendrán obligadas a someterse al procedimiento de arbitraje obligatorio y a presentar ante el Arbitro la información, documento, posiciones, presupuestos, cifras, alternativas y toda aquella otra evidencia relevante que éste les solicite.

E. Aquella parte, que luego de aceptar el procedimiento de arbitraje, no acuda ante el Arbitro o que no presente la información que le fuere requerida, vendrá obligada a acatar el laudo emitido por éste.

F. Por acuerdo de las partes, el procedimiento podrá ser grabado y el mismo podrá ser guardado y custodiado por el Arbitro. No obstante, cualquier parte tendrá el derecho de grabar el mismo para su propio uso.

G. El Arbitro tendrá, entre otras, las siguientes facultades, siempre y cuando en la medida que no esté en conflicto con el Reglamento:

1. Tendrá amplia facultad para diseñar remedios en la adjudicación de controversias que le fueren planteadas por las partes.

2. Resolverá cualquier diferencia de criterios con respecto a los términos y la redacción del acuerdo de sumisión.

3. Determinará el sitio, fecha y hora para las reuniones y vistas, en acuerdo con las partes.

4. Citará los testigos que estime necesarios y convenientes para la resolución del caso y aquellos solicitados por las partes.

5. Atenderá y resolverá solicitudes de posposición de vistas

6. Dirigirá y presidirá todos los trabajos.

7. Confirmar, modificar o revocar las sanciones disciplinarias.

H. El Arbitro resolverá la controversia, queja, querella, disputa, reclamación o asunto, rindiendo un laudo por escrito, el cual incluirá las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho pertinentes, a tenor con las disposiciones de este Convenio Colectivo y del derecho aplicable.

I. En los casos disciplinarios, el Arbitro podrá revocar, confirmar o modificar la decisión del Patrono o por el funcionario que él le delegue esta función al formular cargos. Cuando el Arbitro exonere el empleado que ha sido suspendido de empleo sumariamente, a tenor con lo dispuesto en la Sección 10 (8) de este Artículo, ordenará su reposición en el empleo y el pago de todos los haberes y beneficios marginales dejados de recibir por éste, si algunos.

J. El Arbitro tendrá facultad para interpretar los términos de este Convenio pero, no tendrá facultad para alterar, modificar, añadir o suprimir disposición alguna de este Convenio Colectivo.

K. El Arbitro emitirá su laudo en un término de tiempo razonable, conforme a las disposiciones del Reglamento de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público.

Sección 9: Otras Disposiciones

A los fines de este Artículo se entenderá por días de la semana, de lunes a viernes, ambos inclusive, excepto cuando éstos sean feriados, de acuerdo con lo dispuesto en este Convenio Colectivo. En el cómputo de los términos que aquí se establecen, se excluirá el primer día y se incluirá el último.

Sección 10: Procedimientos Para Ventilar Cargos Disciplinarios

1. En todos los casos que puedan conllevar medidas disciplinarias, deberán formularse cargos específicos por escrito incluyendo las disposiciones alegadamente infringidas, fechas, lugares, y personas aludidas y los mismos se notificarán al empleado y al representante designado de la Unión en la Ubicación o Base, Despacho u Oficina de Trabajo pertinente y a las oficinas centrales de la Unión, no más tarde de noventa (90) días calendarios siguientes a la fecha en que el Patrono o su representante tenga conocimiento oficial de los hechos que dan lugar a los cargos.

2. En caso de despido o suspensión de empleo y sueldo o acción disciplinaria, el Patrono brindará al empleado afectado una oportunidad de ser oído en una vista informal a celebrarse ante un funcionario del Patrono que no haya tenido conocimiento personal de los hechos del caso.

3. A los fines de hacer efectivo el derecho del empleado a ser oído antes de ser efectiva la suspensión de empleo y sueldo, acción disciplinaria o despido, han acordado el siguiente procedimiento:

a. El Supervisor inmediato del empleado tendrá veinte (20) días laborables, contados a partir de la fecha en que se tiene conocimiento de los hechos que puedan dar lugar a un despido o suspensión para hacer un informe al Director de Relaciones Laborales. La Oficina de Relaciones Laborables tendrá treinta (30) días laborables adicionales para realizar una investigación de las alegaciones y si llega a la determinación de que procede el despido o suspensión, redactará un informe al Patrono, recomendando que se proceda con el despido o suspensión y las razones para ello. El Patrono, a su vez, tendrá un término de veinte (20) días laborables para analizar el informe e imponer la sanción recomendada.

En aquellos casos que surjan como consecuencia de auditorías internas o externas del Patrono y/o casos que surjan como consecuencia de informes de unidades administrativas, se entenderá que el Patrono tiene conocimiento de los hechos para efectos de este Artículo a partir de la fecha en que se envíe el informe al Director de Relaciones Laborales.

Será a partir de esta fecha que comenzará a contar el término para que la Oficina de Relaciones Laborales realice la investigación necesaria y de así proceder, redactar el informe al Patrono.

b. El Patrono notificará al empleado la intención de tomar acción disciplinaria mediante una formulación de cargos.

c. Al notificarle dicha intención, el Patrono citará al empleado a una vista informal a los quince (15) días calendarios de enviada la notificación.

d. El empleado deberá asistir a la vista informal acompañado de un oficial de la Unión, siendo ésta su representante exclusiva.

e. Si el empleado no comparece a la vista informal en la fecha y hora señalada y no ofrece justificación razonable para su incomparecencia, se entenderá que éste ha renunciado a la misma y el Patrono, podrá de inmediato proceder a hacer efectiva la acción disciplinaria. La Unión de no estar de acuerdo, podrá radicar una querella de conformidad con este Convenio Colectivo.

f. No se admitirán solicitudes de posposición de vista informal, excepto por razones de fuerza mayor que hagan imposible la comparecencia del empleado o testigo, las cuales deben ser claramente expuesta y debidamente documentadas en la correspondiente solicitud en cuyo caso la vista será celebrada en un término de cinco (5) días a partir de la fecha en que la vista había sido citada originalmente.

g. En la vista informal, el empleado podrá hacer todas las alegaciones o planteamientos que estime pertinentes y presentar aquella evidencia documental, incluyendo declaraciones juradas que entienda le favorecen, y/o presentar prueba testifical.

h. En lugar de asistir a la vista informal, el empleado podrá enviar por escrito, a no más tardar de la fecha en que se le cita a la vista informal, sus alegaciones y pruebas para sostener que el Patrono no debe disciplinarlo.

i. Concluida la vista informal, el funcionario ante quien compareció el empleado, hará la recomendación correspondiente al Patrono, y éste tomará la acción que a su juicio el caso amerite.

j. Del Patrono tomar la determinación de disciplinar al empleado, la Unión podrá, de no estar de acuerdo con dicha determinación, radicar una querella de conformidad con este Convenio Colectivo.

4. Todo empleado, ya sea personalmente o a través de la Unión, tendrá treinta (30) días a partir de la fecha de recibo de la notificación de la formulación de los cargos o cuando reciba la determinación del Patrono de la vista informal, para solicitar la celebración de una vista para la ventilación de los mismos ante un Arbitro de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, creada por la Ley Núm. 45, supra.

5. En la vista, el empleado tendrá derecho a estar representado por un oficial o representante de la Unión, designado por éste, o por el abogado que la Unión le asigne.

6. Todo descubrimiento de prueba con antelación a la vista ante el Arbitro, se hará conforme a directrices de este último y/o a disposiciones contenidas en el Reglamento de la Comisión.

7. La vista disciplinaria será grabada por el Arbitro. La parte que interesa una transcripción escrita de ésta o parte de la misma, sufragará su costo. La grabación estará accesible a cualquier parte que interese regrabarla.

8. Ningún empleado podrá ser sancionado en forma alguna hasta que no se haya seguido y completado este procedimiento y el Arbitro tome una decisión final, excepto según se dispone por las suspensiones sumarias. El Patrono podrá amonestar a un empleado y éste tendrá derecho a impugnar la amonestación mediante el procedimiento establecido en este Artículo.

9. Las sanciones disciplinarias que se utilizarán serán amonestación escrita, suspensión de empleo y sueldo, destitución y suspensión sumaria de empleo, pero no de sueldo.

10. Será causa para la suspensión de empleo, pero no de sueldo antes de la celebración de la vista informal, los cargos por situaciones en las que haya motivos fundados de que existe peligro real para la salud, vida, seguridad, o moral de los empleados, o de destrucción de la propiedad del Patrono. Dicha suspensión sumaria no excederá de sesenta (60) días calendarios. El Patrono trasladará provisionalmente al empleado a otro puesto igual o similar en la Ubicación o Base, Despacho u Oficina de Trabajo más cercano posible al que trabaja al momento del traslado, si el Patrono y la Unión, de común acuerdo, decide que, por razones de seguridad o tranquilidad del empleado o de sus compañeros, se hace indispensable el traslado.

11. El Cuerpo de Emergencias Médicas incorpora en este Convenio Colectivo la filosofía de aplicar medidas disciplinarias progresivas de acuerdo a los hechos de caso a caso tomando en consideración la gravedad de los hechos imputados al empleado.

a. No cumplir con los deberes del puesto o empleo

b. Soborno

c. Conducta inmoral

d. Incompetencia en el desempeño del puesto

e. Negligencia crasa en el desempeño de las funciones del puesto

f. Insubordinación

g. Convicción por un tribunal de justicia por cualquier delito grave o menos grave que implique depravación moral

h. Observancia de una conducta desordenada, incorrecta o lesiva al buen nombre del Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico

i. Incurrir en violaciones a la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”y sus Reglamentos, según lo determine administrativamente el Director de la Oficina de Ética Gubernamental o un Tribunal con jurisdicción.

j. Utilizar su posición oficial para fines políticos partidistas o para otros fines no compatibles con el servicio público

k. Realizar funciones o tareas que conlleven conflictos de intereses con sus obligaciones como empleados del Cuerpo de Emergencias Médicas

l. Dar, pagar, ofrecer, solicitar o aceptar directa o indirectamente dinero, servicios o cualquier otro valor por o cambio de una elegibilidad, nombramiento, ascenso u otras acciones de personal.

m. Incurrir en violaciones a la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”.

n. No cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 78 del 14 de agosto de 1997, conocida como “Ley para Reglamentar las Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas en el Empleo en el Sector Público”.

ñ. No cumplir con los siguientes deberes y obligaciones:

1. Asistir al trabajo con regularidad y puntualidad y cumplir la jornada de trabajo establecida.

2. Observar normas de comportamiento correcto, cortés y respetuoso en sus relaciones con sus supervisores, compañeros de trabajo y ciudadanos.

3. Realizar eficientemente y con dignidad las tareas y funciones asignadas a su puesto y otros compatibles con las que se le asignen.

4. Corresponder a las instrucciones de sus supervisores compatibles con la autoridad delegada a éstos y con las funciones y objetivos de la agencia.

5. Cumplir con las disposiciones de las leyes y reglamentos aplicables al Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico y con las órdenes emitidas de conformidad con las mismas.

o. Abandono de servicio o ausencias frecuentes injustificadas. Constituirá abandono de servicio permanecer ausente de su trabajo durante cinco (5) días laborables consecutivos sin autorización del supervisor inmediato y sin justificar su ausencia.

p. Patrón crónico de ausencias y tardanzas.

q. No regresar a sus labores, luego de haber expirado una licencia válida sin justa causa para hacerlo.

r. Las querellas, por acción disciplinaria, cuando el Patrono haya tomado la acción sumaria a tenor con la sección 10 (8), tendrán prioridad sobre las demás que se radiquen ante el Arbitro y la vista de éstas se celebrará con la mayor brevedad.

s. Cualquier otro cargo disciplinario contenido en el Reglamento de Normas y Procedimientos.

12. Luego de la resolución final del procedimiento disciplinario en el cual se suspenda de empleo y sueldo a un empleado, la suspensión no podrá exceder de un (1) año calendario. La duración de la suspensión guardará proporción con la gravedad de la falta cometida.

13. En estos procedimientos se le garantizarán a los empleados todos los requisitos del debido procedimiento de ley, reconocidos en los foros administrativos de naturaleza adjudicativa.

14. En estos procedimientos no aplicarán en forma estricta las reglas de evidencia, pero el árbitro podrá utilizarla con el propósito de que aflore la verdad y que se haga justicia sustantiva. En ningún caso se emitirá una decisión o laudo fundamentada exclusivamente en prueba de referencia que excluye la ley.

15. Ningún empleado será disciplinado o sancionado en forma alguna dos (2) veces por el mismo hecho, transacción o evento.

16. Las querellas por acción disciplinaria tendrán prioridad sobre las demás que se radiquen ante el Arbitro y la vista de estas se celebrará a la brevedad.

17. Todos los términos incluidos en este Artículo serán improrrogables para todas las partes, excepto que el Patrono y la Unión, a través de sus representantes oficiales, decidan extender cualquier término particular, en cuyo caso se especificará el tiempo del nuevo término acordado.

Sección 11: Procedimiento para los Casos de Cesantías

1. En todos los casos que se puedan conllevar la separación del puesto del empleado, sin que se entienda como destitución debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o de fondos; cuando el empleado presente un patrón de ausentismo repetido por causas no atribuibles; y cuando el empleado esté reportado al Fondo del Seguro del Estado por más de un (1) año inhábil para trabajar, deberá notificarse por escrito tal acción al empleado y al representante designado de la Unión en la Ubicación o Base, Despacho u Oficina de Trabajo, no más tarde de sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha en que el Patrono tenga conocimiento oficial de la causa para tomar dicha acción, indicándole expresamente la misma.

2. Todo empleado, ya sea personalmente o a través de la Unión, tendrá treinta (30) días a partir del recibo de la notificación para solicitar la celebración de una vista para dilucidar la cesantía ante un Arbitro de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, creada por la Ley Núm. 45, supra.

3. En la vista, el empleado podrá ejercitar todos los derechos y prerrogativas que le garantiza la Sección 10 de este Convenio Colectivo. Todas las partes tendrán las mismas garantías del debido proceso de ley.

4. Cuando existan razones fundadas para creer que un empleado sufre de incapacidad física o mental para ejercer sus funciones el Patrono le requerirá a éste por escrito que se le someta a un examen médico ante uno o más médicos designados por el Patrono. Copia del requerimiento será notificada también al representante designado de la Unión en la Ubicación o Base, Despacho u Oficina de Trabajo y a las oficinas centrales de la Unión, no más tarde los veinte (20) días anteriores a la fecha designada para el examen. Mientras tanto el Patrono podrá relevar al empleado de sus deberes sin privación de sueldo. Si del dictamen médico resultare que el empleado está física o mentalmente incapacitado para desempeñar sus funciones, el Patrono notificará por escrito su separación del puesto por el tiempo que dure la incapacidad no más tarde los sesenta (60) días siguientes, contados a partir de la fecha en que advino en conocimiento del dictamen médico. Además, notificará tal acción al representante designado de la Unión en la Ubicación o Base, Despacho u Oficina de Trabajo pertinente en el término antes mencionado, y a las oficinas de la Unión.

5. Si el empleado no estuviere conforme con la acción tomada por el Patrono, podrá personalmente o a través de la Unión, solicitar una vista ante el Arbitro de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del recibo de la notificación de la acción para dilucidar la cesantía por incapacidad física o mental.

6. En la vista, todas las partes podrán ejercitar todos los derechos, prerrogativas y garantías procesales del debido proceso de ley que establece la Sección 10 de este Artículo.

7. En este proceso, el empleado tendrá derecho a recibir el pago de sus licencias que tengan acumuladas. En caso de que la decisión le sea favorable, el empleado recibirá su sueldo hasta que sea repuesto en su cargo y se le repondrán las licencias que hubiera agotado.

ARTICULO 9
ESTABILIDAD DEL CONVENIO COLECTIVO

Sección 1:

En caso de fusión de la Agencia o cualquiera de sus dependencias con una entidad pública o privada, que la Agencia se divida en estructuras separadas o subsidiarias, venda, traspase o arriende propiedad donde trabajen empleados cubiertos por este Convenio Colectivo, se deberá notificar a la Unión con no menos de veinte días de anticipación a la fusión, división en estructuras separadas o subsidiarias, venta, cierre, traspaso, arrendamiento o expropiación que pueda poner bajo la administración de cualquier otra entidad o persona los servicios que presta el Cuerpo de Emergencias Médicas. La Agencia informará a la nueva entidad de la existencia de este Convenio Colectivo.

Sección 2:

En la eventualidad que por razón de dicha fusión, división en estructuras separadas o subsidiarias, venta, traspaso, arrendamiento, cierre o expropiación desplace empleados de la Unidad Apropiada, la Agencia discutirá con la unión el efecto que esto tenga sobre los empleados regulares con el propósito de evitar tal desplazamiento, considerando todas las alternativas posibles, incluyendo la reubicación en otras actividades de la Agencia u otras agencias.

Sección 3:

Si durante la vigencia de este Convenio Colectivo, la Agencia adquiriese cualquier facilidad o servicio que actualmente no estuviese siendo administrada por la Agencia y fuere integrado al programa de ésta las plazas nuevas que se creen, así como cualquier plaza vacante en dicha nueva facilidad o servicio que corresponda a la Unidad Apropiada serán cubiertas de acuerdo con las disposiciones de este Convenio Colectivo. El tiempo de antigüedad para los efectos de este Convenio de todo personal que pase a la Agencia mediante este procedimiento empezará a contar desde la fecha de efectividad de su nombramiento como empleado de la Agencia. Las plazas nuevas que se crearen dentro de la unidad apropiada y que quedaren sin llenar con el personal de la Agencia, se cubrirán con el personal transferido de conformidad con las disposiciones de este convenio.

Sección 4:

En caso de llevarse a cabo cualquier traspaso, venta, fusión, división en estructuras separadas o subsidiarias, arrendamiento de facilidades o expropiación, la Agencia no obstante lo dispuesto en el Artículo de Vigencia sobre la duración de este Convenio Colectivo, quedará relevada de ahí en adelante de toda obligación bajo el mismo, excepto en cuanto a obligaciones en que ya se hubiere incurrido bajo el Artículo de Procedimiento de Quejas y Agravios y Arbitraje.

ARTICULO 10

SUB-CONTRATACION

Sección 1:

A fin de conservar el empleo de los trabajadores comprendidos en este Convenio Colectivo, el Patrono está de acuerdo en que ningún trabajo o servicio llevado a cabo por el personal de la Unidad Apropiada, será subcontratado, transferido, arrendado, asignado o encomendado en todo o en parte a ninguna otra persona o empleado no unionado.

Sección 2:

El Patrono podrá continuar subcontratando el trabajo que al presente está siendo subcontratado y que no resulte en violación de este Artículo.

En aquellos casos en que existan empleados cualificados dentro de la Unidad Apropiada para realizar dicho trabajo, el Patrono y la Unión se reunirán para determinar el mecanismo necesario encaminado a asignar funciones a los empleados de la Unidad Apropiada.

El Patrono podrá evaluar las tareas realizadas por los empleados asignados a las nuevas funciones y de entender que los trabajos realizados por éstos no cumplen con los requisitos deseados podrá continuar la contratación de los mismos.

Sección 3:

El Patrono no podrá subcontratar trabajo nuevo o adicional que surja si dicha subcontratación afecta en forma alguna la Unidad Apropiada, excepto:

a. Cuando surja la necesidad de realizar una labor o tarea ocasional que requiera facilidades o equipo especializado que no se justifica el Patrono adquiera.

b. Cuando surja la necesidad de realizar una labor o tarea ocasional que requiera la intervención de personal especializado, para realizar funciones que regularmente no son realizadas por empleados pertenecientes a la Unidad Apropiada.

Sección 4:

Cuando se usan los términos subcontratación o subcontrato en este Artículo se considerará que incluye, sin que se entienda como limitación cualquier contrato formal, orden de servicio, acuerdo verbal o cualquiera otra modalidad, formal e informal de subcontratación.



ARTICULO 11
DERECHOS GERENCIALES

La Agencia tendrá la prerrogativa de dirigir sus operaciones. Por la tanto, la Agencia retendrá el control exclusivo de todos los asuntos concernientes a su operación, manejo y administración de la Agencia, así como todos aquellos poderes y prerrogativas tradicionalmente reservados a la Gerencia, incluyendo la facultad de tomar acciones disciplinarias justificadas, salvo como expresamente están limitados dichos poderes y prerrogativas por este Convenio, los reglamentos y leyes aplicables.

Dichos poderes no serán utilizados en forma arbitraria ni caprichosa o en forma alguna que atente contra la dignidad del empleado, ni con el propósito de discriminar contra éste o contra la Unión, ni para actuación alguna que constituya una violación a lo dispuesto en este Convenio, los reglamentos y leyes aplicables.

ARTICULO 12

DERECHOS ADQUIRIDOS

Sección 1:

Todo derecho, concesión o beneficio que a la firma de este Convenio Colectivo esté disfrutando cualquier miembro de la Unidad Apropiada, individual o colectivamente, que no haya sido modificado, revocado o alterado por las disposiciones de este Convenio Colectivo, no le será de menoscabo a dicho empleado o grupo de empleados.

ARTICULO 13

Clasificaciones

Sección 1:

Serán empleados regulares aquellos que aprueben su período probatorio satisfactoriamente.

Sección 2:

Serán empleados irregulares y transitorios aquellos que emplee el Patrono para realizar labores de emergencia, por un período de tiempo que no excederá noventa (90) días calendario en un puesto determinado. De extenderse el nombramiento irregular más allá de lo aquí dispuesto, el Patrono creará un puesto y lo llenará con un empleado regular siguiendo los procedimientos dispuestos por este Convenio Colectivo. Al reclutar empleados irregulares el Patrono notificará a la Unión las circunstancias que justifican su nombramiento. El Patrono estará exento cuando el empleado irregular y/o transitorio esté cubriendo un puesto de una licencia reconocida en el Convenio Colectivo o Reglamento de la agencia.

Sección 3:

Serán empleados temporeros aquellos que emplee el Patrono dentro de la Unidad Apropiada para sustituir a un empleado que se encuentre disfrutando de alguna licencia o beneficio que establezca el Convenio Colectivo, por un período de tiempo que no excederá noventa (90) días calendario en un puesto determinado. De extenderse el nombramiento temporero más allá de lo aquí dispuesto, el Patrono creará un puesto y lo llenará con un empleado regular siguiendo los procedimientos dispuestos por este Convenio Colectivo. Al reclutar empleados temporeros el Patrono notificará a la Unión las circunstancias que justifican su nombramiento.

Sección 4:

Todo nombramiento irregular y/o transitorio le será notificado a la Unión no más tarde de siete (7) días laborables de haber sido efectivo dicho nombramiento.

Sección 5:

Ningún empleado no unionado podrá ejercer funciones de la Unidad Apropiada, excepto por razones de emergencia que no excedan de cuarenta y ocho (48) horas laborables y que no hayan empleados disponibles para realizar dicha emergencia.

Sección 6:

Cuando se determine por el Patrono la creación de un puesto, se entregará a la Unión copia de la hoja de deberes indicando requisitos de preparación, experiencia y el sueldo del puesto, no más tarde de diez (10) días calendarios después de la creación del mismo.

Sección 7:

El Patrono le entregará a la Unión copia de las Especificaciones de Clases de todos los puestos incluidos en la Unidad Apropiada correspondiente. El Patrono vendrá obligado a entregar dichas Especificaciones de Clases dentro de los noventa (90) días calendario a partir de la firma de este Convenio Colectivo. El Patrono no podrá añadir, sustituir o de otro modo variar las descripciones previamente señaladas en las Especificaciones de clases.

ARTICULO 14

Ascenso

Sección 1:

El cambio de un empleado de un puesto a otro para el cual se haya provisto una retribución mínima más alta, se entenderá como un ascenso.

Sección 2:

Todo ascenso será hecho a base del principio de mérito y las leyes aplicables.

Sección 3:

Los empleados regulares de la Unidad Apropiada gozarán de las mismas condiciones en casos de ascensos, siempre y cuando cualifiquen según dispone en el Reglamento a tenor con la Ley #5 del 14 de octubre del 1975, según enmendada.

Sección 4:

Las evaluaciones tendrán que ser discutidas con el empleado.

Sección 5:

Toda oportunidad de ascenso o creación de nuevo puesto dentro de una Región o el sistema, se anunciará mediante Convocatorias, las cuales se pondrán en conocimiento de los empleados mediante publicación en los Tablones de Edicto.

Sección 6:

Toda Convocatoria contendrá el título del puesto, el sueldo básico y la escala de retribución, el lugar o lugares de trabajo, los requisitos mínimos y evidencias necesarias, la naturaleza del trabajo, la fecha límite para radicar la solicitud y toda otra información relevante.

Sección 7:

Las Convocatorias se harán con no menos de treinta (30) días de plazo para radicar las solicitudes.

Sección 8:

El hecho de que un empleado no acepte un ascenso determinado, no será objeto de medida disciplinaria, ni será descalificado para los ascensos que surjan posteriormente, siempre y cuando cumpla con los requisitos para la clase de puesto al cual va a ser nombrado.

Sección 9:

Cualquier caso en que surja alguna discrepancia en cuanto a cualquier asunto cubierto por este Artículo, deberán ser traídas directamente al segundo paso del Procedimiento de Querellas.

Sección 10:

Todo empleado regular que sea ascendido a un puesto de clasificación superior cubierta por este Convenio Colectivo, estará sujeto a un período probatorio del puesto.

Sección 11:

Una vez aprobado el periodo probatorio, el empleado pasará a ser empleado regular en dicho puesto. Si el Patrono determina que el empleado no cualifica, éste regresará a su antiguo puesto y su salario será reducido al que devengaba al momento de ser ascendido o el que devengaría de no haber sido ascendido.

Sección 12:

Cuando un puesto quede vacante porque su incumbente ha sido objeto de un ascenso, dicho puesto se cubrirá mediante nombramiento temporero hasta que el empleado que fue ascendido apruebe su período probatorio en el puesto que fue ascendido y posteriormente se cubrirá permanentemente, según lo dispuesto en este Convenio Colectivo.

Sección 13:

Si el Patrono decidiere reclasificar un puesto y el incumbente ha venido desempeñando el trabajo del puesto, según reclasificado, dicho incumbente se le podrá acreditar el tiempo al período probatorio en ascenso establecido en este Artículo.

ARTICULO 15

ANTIGÜEDAD

Sección 1:

Antigüedad se define como el tiempo que un empleado comprendido en la Unidad Apropiada haya prestado servicios en la agencia desde su última fecha de empleo.

Sección 2:

El Patrono reconoce, como uno de los criterios, el derecho de antigüedad a los empleados regulares cubiertos por este Convenio Colectivo, a los fines de ascensos, adjudicación de nuevos puestos, cesantías, reempleo y reasignación de funciones, según se dispone en este Convenio Colectivo.

Sección 3:

La Antigüedad se determinará y el empleo cesará por cualquiera de las siguientes razones:

Renuncia voluntaria

Despido por justa causa

Ausencia debido a incapacidad por lesión ocurrida en el curso del trabajo que se le prolongue por dos años o más.

Suspensión temporera (temporary lay-off) por un período de un (1) año o más.

Si no regresa a su trabajo inmediatamente luego de la expiración de cualquiera de las licencias establecidas en este Convenio Colectivo.

Sección 4:

La Antigüedad no se afectará ni será interrumpida en manera alguna cuando el empleado está en licencia autorizada con o sin sueldo.

Sección 5:

Una vez cada seis (6) meses el Patrono preparará y revisará la lista de antigüedad por clasificación. El Patrono suministrará a la Unión copia de las mismas.

Sección 6:

La antigüedad será un criterio de selección cuando surja un puesto nuevo o vacante y dos o más trabajadores de la Unidad Apropiada cumplan con los requisitos del mismo y hayan solicitado ocuparlo.

ARTICULO 16

PERIODO PROBATORIO

Sección 1:

Todo empleado nuevo, contratado con el propósito de ocupar un puesto regular vacante o de nueva creación dentro de la Unidad Apropiada, estará sujeto a un período probatorio a base de la especificación del puesto a partir del cual, dicho empleado pasará a ser empleado regular-permanente.

Sección 2:

Una vez cada tres (3) meses el Patrono le notificará por escrito a la Unión en un formulario apropiado y con copia al empleado indicando el nombre dirección y fecha de empleo de todo empleado probatorio, transitorio, jornalero o irregular.

Sección 3:

Una vez que el empleado se convierta en empleado regular-permanente, tendrá derecho a todos los beneficios establecidos en este Convenio Colectivo. Disponiéndose que a los efectos de vacaciones, licencia por enfermedad, bonos, días feriados y cualquier otro beneficio incluyendo el Procedimiento de Quejas y Agravios, se considerará el tiempo desde que comenzó como empleado probatorio.

Sección 4:

Cuando un empleado ha estado cubriendo un puesto en carácter temporero y surge, de acuerdo a este Convenio Colectivo, la oportunidad de cubrir dicho puesto de manera regular, se le acreditará el tiempo que dicho empleado ha estado cubriendo el puesto de manera temporera, para efectos de competir para la misma.

Sección 5:

De mutuo acuerdo, las partes podrán extender el período.

ARTICULO 17

ACOMODO RAZONABLE

EN EL EMPLEO

Sección 1:

A partir de la firma de este Convenio Colectivo, cuando cualquier empleado cubierto por esta Unidad Apropiada no pueda acogerse al Retiro Por Incapacidad Ocupacional o No Ocupacional por razón justificada y no puede realizar las tareas del puesto que ocupa, pero sin embargo, puede realizar las de otro puesto dentro de la Unidad Apropiada, el Patrono lo relocalizará en dicho otro puesto para el cual llene los requisitos que exige el Patrono, si se puede desempeñar satisfactoriamente en el mismo, si hubiese la vacante. El empleado devengará el salario correspondiente al puesto que pase a ocupar y mantendrá los derechos y privilegios de los demás empleados en el Patrono que lo cobijen. El puesto a ser cubierto por dicho trabajador le será asignado sin necesidad de publicarlo.

Sección 2:

A los empleados cubiertos por este Convenio Colectivo, el Patrono no discriminará por razones de impedimentos físicos y se compromete a hacer ajustes para garantizarle, reasignarle empleo o ser ascendido conforme a la aplicación de la Ley ADA.

ARTICULO 18

SALUD Y SEGURIDAD OCUPACIONAL

Sección 1:

Las normas y reglas de seguridad serán las que aplican conforme a la legislación vigente.

Sección 2:

Tanto el Patrono, como la Unión, reconocen que condiciones seguras de trabajo y prácticas de seguridad son esenciales para evitar daños personales y daños al equipo por lo que acuerdan tomar las medidas necesarias para proteger a los empleados contra accidentes del trabajo.

Sección 3:

El Patrono y la Unión nombrarán cada uno, un representante de seguridad en cada Región, sujeto a reevaluación al concluir el primer año de vigencia del Convenio Colectivo. Estos se reunirán periódicamente para fomentar la seguridad y realizar inspecciones en las áreas de trabajo cuando surjan problemas de seguridad sin menoscabo de que éstos, por acuerdo añadan otros representantes para esta labor.

Sección 4:

El Representante de Seguridad de la Unión, será el que la Unión designe.

Sección 5:

Cualquier medida de prevención de problemas de salud y seguridad que el Patrono adopte en beneficio de otras personas, será también de aplicación a los empleados cubiertos por este Convenio Colectivo, siempre y cuando vayan dirigidos a atender los mismos riesgos.

Sección 6:

El Patrono ofrecerá a los miembros de la Unidad Apropiada, en cada Región, por lo menos un (1) Seminario de Salud y Seguridad Ocupacional anualmente.

ARTICULO 19
SALARIO

Sección 1:

Durante la vigencia del Convenio Colectivo, la Agencia concederá los aumentos salariales que se indican a continuación o lo que se otorgue por ley u orden ejecutiva a los empleados públicos, lo que sea mayor:

a. Al 1ro. de julio de 2002 - Cien dólares ($100.00)

b. Al 1ro. de julio de 2003 - Ciento cincuenta dólares ($150.00)

c. Al 1ro. de julio de 2004 - Ciento cincuenta dólares ($150.00)

Sección 2:

La Agencia expresa que la política pública de esta administración es mejorar sustancialmente los salarios y beneficios a los empleados de la unidad apropiada, mediante la negociación colectiva y el fomento de las mejores relaciones con los sindicatos.

Sección 3:

Si el Estado Libre Asociado de Puerto Rico aumenta las asignaciones del fondo general a la Agencia, de manera que los aumentos pactados para el segundo y el tercer año puedan ser concedidos, los mismos se aumentarán conforme a la legislación que se apruebe, atendiendo al proceso de asignación y distribución del Fondo General.

Sección 4:

Las partes reconocen que la facultad constitucional de la aprobación del presupuesto general del Gobierno recae en la Rama Legislativa. La Agencia solicitará y defenderá el presupuesto correspondiente para implementar los aumentos aquí pactados.

Sección 5:

Si en el ejercicio de su facultad, la legislatura aprueba una asignación presupuestaria menor a la partida destinada a salarios para que la Agencia cumpla con los aumentos salariales acordados, la Unión y la Agencia se reunirán una semana después de la aprobación del presupuesto por la legislatura para evaluar la implementación de los aumentos aquí acordados, modificar dichos aumentos conforme a cualquier otra distribución o para buscar alternativas viables a la situación de insuficiencia o incapacidad económica de cumplir con los aumentos pactados por no haber sido asignados del Fondo General.

Sección 6:

Los trabajadores cubiertos por este Convenio Colectivo recibirán su salario en cheques no más tarde del día 15 y 30 de cada mes, excepto en la segunda quincena de febrero que será no más tarde del día 28 o 29, según sea el caso.

Sección 7:

No habrá privilegios en la entrega de cheques para ningún empleado o funcionario de la Agencia. En condiciones ordinarias, ningún funcionario podrá retener dichos cheques después de haberse dado la orden de pago, excepto en aquellos casos en que el empleado no tenga derecho a cobrar el mismo.

ARTICULO 20

PLAN MEDICO

Sección 1:

La agencia se compromete aumentar la aportación patronal al plan médico en la cantidad de $20.00 el 1ro. de julio de 2003 y $20.00 el 1ro. de julio de 2004, o lo que se conceda por Ley u Orden Ejecutiva para los empleados públicos, lo que sea mayor.

Si la Legislatura o por Orden Ejecutiva se aprueba un aumento a la aportación patronal al plan médico previo al 1ro. de julio de 2003 y/o al 1ro. de julio de 2004, quedarán sin efecto el o los aumento(s) acordado(s) al 1ro. de julio del año que corresponda, según sea el caso, siempre y cuando el aumento sea igual o mayor. Si el aumento fuera menor, la diferencia quedará en vigor con efectividad del 1ro. de julio del año correspondiente.

Sección 2:

Las partes reconocen que la facultad constitucional de la aprobación del presupuesto general del Gobierno recae en la Rama Legislativa. La Agencia solicitará y defenderá el presupuesto correspondiente para implementar los aumentos aquí pactados.

Sección 3:

Si en el ejercicio de su facultad, la legislatura aprueba una asignación presupuestaria menor a la partida destinada al plan médico para que la Agencia cumpla con los aumentos al plan médico según aquí acordados, la Unión y la Agencia se reunirán una semana después de la aprobación del presupuesto por la legislatura para evaluar la implementación de los aumentos aquí acordados, modificar dichos aumentos conforme a cualquier otra distribución o para buscar alternativas viables a la situación de insuficiencia o incapacidad económica de cumplir con los aumentos pactados por no haber sido asignados del Fondo General.

Sección 4:

Los empleados de la Unidad Apropiada seleccionarán el plan médico de su preferencia, de los planes médicos aprobados por el Departamento de Hacienda. La Agencia solicitará del Departamento de Hacienda, con copia a la Unión, las opciones de planes médicos debidamente cualificados disponibles, con no menos de sesenta (60) días de antelación al periodo de renovación. La Agencia informará a la Unión y a los empleados las opciones de planes médicos debidamente cualificados, tan pronto se le informe por el Comité de Seguros del Departamento de Hacienda.

Sección 5:

Representantes de la Agencia y de la Unión se reunirán para evaluar la viabilidad de mejorar las cubiertas y/o reducir el costo de la aportación del empleado mediante la selección de un plan único en la Agencia o en conjunto con otras agencias.

ARTICULO 21
BONO DE NAVIDAD

Sección 1:

La Agencia pagará por concepto de Bono de Navidad la cantidad de $750.00 para el año 2002, $875.00 para el año 2003, y $1,000.00 para el año 2004, a concederse a los miembros de la unidad apropiada, o lo que disponga la ley, lo que resulte de mayor beneficio para el empleado.

Sección 2:

El Bono de Navidad no estará sujeto a las deducciones que se hacen por concepto de retiro y ahorro. El pago se efectuará no más tarde del 20 de diciembre de cada año.

Sección 3:

Para tener derecho al Bono de Navidad, el empleado debe haber trabajado por lo menos seis (6) meses, durante los doce meses que anteceden al 1 de diciembre del año en que se concede el bono. El tiempo que un trabajador está en disfrute de cualquier licencia con o sin sueldo, así como el tiempo que estuviese reportado al Fondo del Seguro del Estado, se considerará como trabajado para propósito de este artículo, siempre y cuando el Fondo determine que el empleado puede acogerse a los beneficios establecidos por la ley que crea el Fondo del Seguro del Estado.

Sección 4:

Para los efectos de este articulo, quince (15) días o más trabajados por el empleado durante cualquier mes en el año bono, se considerará un (1) mes de servicio para propósitos de cumplir con el requisito de seis (6) meses establecido en la Sección 3 de este artículo.

ARTICULO 22
JORNADA REGULAR DE TRABAJO

Sección 1:

La jornada regular de trabajo diaria de los empleados cubiertos por este Convenio Colectivo, consistirá en ocho (8) horas consecutivas para los empleados operacionales y de siete horas y media (7½) empleados administrativos en un período de 24 horas, sin turnos partidos.

Sección 2:

La jornada regular semanal de trabajo será de cuarenta (40) horas semanales empleados operacionales y treinta y siete horas y media (37 ½) empleados administrativos.

Sección 3:

El horario de trabajo de los empleados de la Unidad Apropiada será el actualmente existente y únicamente podrá ser cambiado cuando exista causa justificada, en cuyo caso debe ser discutido previamente con la Unión.

Sección 4: Período para tomar alimentos:

Todo trabajador tiene derecho, independientemente del turno de trabajo, a disfrutar de por lo menos media (1/2) hora, de acuerdo a su itinerario de trabajo, para tomar alimentos el cual comenzará no antes de concluida la tercera hora consecutiva de trabajo, ni después de terminada la quinta hora consecutiva de trabajo. Cuando un trabajador no disfrute de este período dentro de los términos antes establecidos, se le pagará el tiempo de tomar alimentos como extra, aún cuando se le conceda el tiempo posteriormente para que pueda tomar alimentos.

Todo empleado que trabaje más de cinco (5) horas consecutivas después del disfrute del primer período de alimentos, tendrá derecho a un segundo período de alimento, excepto cuando sólo trabaje hasta dos (2) horas después de su jornada regular del día.

Sección 5: Período de descanso

“Coffe Break”

Los miembros de la Unidad Contratante tendrán derecho a disfrutar de un descanso de quince (15) minutos por la mañana, quince (15) minutos por la tarde y quince (15) minutos por la noche. Dicho descanso se disfrutará entre la segunda y tercera hora y entre la quinta y sexta hora de la jornada de trabajo, o en cualquier otro momento durante su jornada de trabajo, tomando en cuenta las necesidades del trabajador y las necesidades del servicio.

Sección 6:

El Patrono deberá conceder en el Programa de Trabajo mensual, dos fines de semanas libres al empleado de la Unidad Apropiada, siempre y cuando no se afecten los servicios.

Sección 7

La Agencia certifica que tiene preparado un plan de contingencia en casos como desastres naturales y emergencias nacionales y que el mismo se revisa periódicamente. En la activación de dicho plan, el supervisor inmediato tomará en consideración las necesidades personales y familiares de los empleados cuando se vaya a asignar el horario de trabajo.

El Patrono proveerá todas las necesidades básicas de los empleados, incluyendo la alimentación y tiempo de descanso.

Sección 8:

En aquellos casos en que exista un acuerdo sobre cambios a los horarios de trabajo entre los empleados y el Patrono, se deberá comunicar por escrito al Delegado y a la Unión.

ARTICULO 23
DIAS FERIADOS

Sección 1:

Los empleados cubiertos por este Convenio Colectivo disfrutarán de los siguientes días feriados:

1ro. de enero Año Nuevo

6 de enero Día Reyes

Segundo lunes Natalicio Eugenio

del mes de enero María de Hostos

Tercer Lunes Natalicio Martin

del mes de enero Luther King

Tercer Lunes Natalicio George

del mes de febrero Washington

22 de marzo Abolición de la Esclavitud

Movible (día completo) Viernes Santos

Tercer lunes Natalicio de José de

del mes de abril Diego

Ultimo lunes Día de la

del mes de mayo Conmemoración de los Muertos en la Guerra

4 de Julio Independencia de los EE.UU.

Tercer lunes Natalicio de Luis

del mes de julio Muñoz Rivera

25 de Julio Constitución del ELA

27 de Julio Natalicio de José C. Barbosa

1er lunes del Día del Trabajo y

mes de septiembre Santiago Iglesias Pantín

12 de octubre Descubrimiento América

11 de noviembre Día del Armisticio - Día del Veterano

Movible Día de las Elecciones Generales

19 de noviembre Día del Descubrimiento PR

4to jueves Día de Acción de

de noviembre Gracias

25 de diciembre Día Navidad

Individual Día del Cumpleaños del Empleado

De ser el día del cumpleaños de un empleado el 29 de febrero, para efectos de esta sección, se considerará como feriado el 1 de marzo durante los años no bisiestos.

Sección 2:

Todos los empleados tienen derecho a disfrutar libre con paga sencilla y quedarán incluidos en la lista anterior, aquellos días y medios días que por proclama del Gobernador(a) o del Presidente de los Estados Unidos y aquellos que por ley sean declarados en lo sucesivo días feriados y que apliquen a Puerto Rico.

Sección 3:

A todo empleado cubierto por este Convenio Colectivo cuyo turno de trabajo no sea de lunes a viernes permanente, en que un día feriado le coincida con algún día libre (excepto que dicho día libre sea sábado) se le concederá el próximo día libre en sustitución del día feriado.

Los empleados que no trabajen en un día feriado, tendrán derecho a paga por dicho día, sin descuento de licencia alguna. A los empleados que trabajen en un día feriado como parte de su turno semanal de trabajo o por necesidad urgente del servicio, tendrán derecho a compensación extraordinaria, según dispuesto en el Artículo 24 sobre Tiempo Extra.

Sección 4:

En caso de que un empleado se encuentre en disfrute de licencia por vacaciones regulares o enfermedad, se le acreditará cualquier día laborable o parte del día laborable declarado por ley, por proclama u orden del Gobernador(a) de Puerto Rico o por proclama u orden del Presidente de los Estados Unidos.

ARTICULO 24
TIEMPO EXTRA

Sección 1:

Es la intención y acuerdo de las partes desalentar el trabajar en exceso de la jornada regular semanal de trabajo y el trabajo extra por considerarlo perjudicial a la salud y bienestar del trabajador. La Agencia podrá requerir trabajo extra por excepción, sujeto ello siempre a los siguientes criterios:

a. Será la excepción a la norma y bajo ningún concepto constituirá la jornada acostumbrada o regular de trabajo.

b. No será en detrimento de la salud y seguridad de los empleados.

c. Excepto en situación de emergencia, se avisará con por lo menos doce (12) horas de anticipación.

d. Cuando surja la necesidad de trabajar tiempo extra, el supervisor, inicialmente, solicitará voluntarios dándole preferencia al de mayor antigüedad en forma rotativa. De no existir voluntarios o acuerdo con los empleados, se procederá a cubrir, en forma rotativa y en antigüedad ascendente con empleados de la ubicación, base, despacho u oficina de trabajo.

e. En aquellas circunstancias extraordinarias en que no se pueda cumplir con el procedimiento que se menciona en el inciso anterior, el supervisor inmediato tomará las medidas necesarias para que el turno no quede al descubierto.

f. Cuando la necesidad de trabajar tiempo extra sea para cubrir turnos de 11:00 PM. a 7:00 AM. por ausencias imprevistas, aplicará además, la siguiente norma: de no llegar su relevo, el empleado esperará un máximo de una (1) hora, luego de terminar su turno de 11:00 PM. a 7:00 AM., cuando podrá retirarse y queda relevado de responsabilidad.

g. Ningún empleado trabajará tiempo extra, a menos que sea previamente autorizado por escrito por su supervisor. En forma alguna se requerirá que un empleado trabaje más de dieciséis (16) horas en cualquier periodo de veinticuatro (24) horas.

Sección 2:

Constituye tiempo extra de trabajo la labor que realice un empleado en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a. Todo tiempo trabajado en exceso de la jornada regular diaria o semanal.

b. Todo tiempo trabajado en los días feriados, en los días de descanso (libres) o en los días en que se suspendan los servicios por el (la) gobernador(a), excepto en los días concedidos con cargo a licencia de vacaciones.

c. Todo tiempo trabajado durante cualquier periodo para tomar alimentos.

Sección 3:

Los empleados tendrán derecho a recibir licencia compensatoria por los servicios prestados, según se definen en la sección 2 de este artículo. Dicha licencia será acumulada de la siguiente manera: empleados administrativos las primeras 40 horas del total de 240 horas y el personal operacional las primeras 75 horas del total de 400 horas, a razón de tiempo doble. El resto de las horas se acumularán a razón de tiempo y medio.

Sección 4:

El empleado deberá disfrutar la licencia compensatoria dentro del periodo de treinta (30) días a partir de la fecha en que haya realizado el trabajo extra, salvo que el empleado y el supervisor acuerden por escrito un tiempo más allá de treinta (30) días. El disfrute de éste se autorizará dentro de un lapso de tiempo razonable posterior a la petición del empleado. Si por necesidad probada del servicio esto no fuera posible, se podrá acumular dicha licencia hasta un máximo de 400 horas en el caso de empleados encargados de la seguridad pública y de emergencias y hasta 240 horas los demás empleados elegibles. La Agencia le informará por escrito al empleado, cada seis meses, la cantidad de horas extra acumuladas y no disfrutadas o cobradas.

Sección 5:

Las horas extras acumuladas en exceso de 240 ó 400, según sea el caso, se pagarán en efectivo a razón de tiempo y medio a base del salario que esté devengando el empleado al momento de pagarle. Dicho pago se efectuará dentro del periodo de pago en que se trabajó el tiempo extra o dentro del próximo, de no ser posible por razón de que no se haya podido computar las horas extras a pagar. Este pago se hará en cheque separado de cualquier otro pago y el talonario deberá indicar, como mínimo, el periodo o días que cubre, la cantidad de horas pagadas y el salario por hora utilizado para el cómputo.

Sección 6:

La Unión y la Agencia se reunirán durante el mes de mayo de 2003, para evaluar la aplicación del pago en efectivo de horas extras acumuladas en exceso de 400 horas, en el caso del personal operacional, con el propósito de reducir dicho tope.

Sección 7:

Aquellos empleados operacionales que, a la firma de este Convenio, tengan más de 400 horas acumuladas en tiempo compensatorio, dicho exceso será liquidado y pagado en un término no mayor de tres plazos, entre el 1ro. de enero y el 30 de junio de 2003. La Agencia entregará a la Unión, y al Delegado Regional correspondiente, copia de la lista de empleados con derecho a estos pagos y la cantidad de horas a ser liquidadas. Las horas que se acumulen en exceso de 400 horas a partir de la firma de este Convenio se liquidarán y pagarán de acuerdo a la Sección 5 de este artículo.

Sección 8:

Todo empleado que tenga tiempo compensatorio acumulado a su terminación en el empleo, recibirá la paga en efectivo de éste, a base de:

a. El salario promedio durante los últimos tres (3) años en el empleo; o

b. El salario final, el que sea más alto.

ARTICULO 25
DIFERENCIALES

Sección 1:

Los empleados de la Unidad Apropiada tendrán derecho a recibir los siguientes diferenciales sobre su salario regular, mientras desempeñen las tareas y funciones que dan margen a la concesión de los mismos, de acuerdo a los criterios o requisitos aquí establecidos, salvo que se disponga otra cosa en este Convenio:

a. Turnos Rotativos - Un tipo en la escala salarial correspondiente

b. Riesgo - Dos tipos en la escala salarial correspondiente

c. Disponibilidad - Un tipo en la escala salarial correspondiente

Sección 2:

Efectivo al 1ro. de julio de 2003, la Agencia aumentará el diferencial por turno rotativo a dos tipos en la escala salarial correspondiente. Para implementar dicho aumento, la Agencia solicitará y defenderá ante la legislatura los fondos necesarios. Si la legislatura aprueba una asignación menor a la cantidad necesaria para otorgar este aumento en dicho diferencial, la Unión y la Agencia se reunirán una semana después de la aprobación del presupuesto por la legislatura para evaluar la implementación del aumento aquí acordado, modificar dicho aumento o para buscar alternativas viables para cumplir con dicho aumento.

Sección 3:

Los empleados que tengan derecho a uno o más de los diferenciales antes mencionados, recibirán mensualmente el equivalente a la suma de los tipos que apliquen, según la escala salarial correspondiente.

Sección 4:

La agencia reconoce que la unidad motorizada representa un riesgo mayor en comparación con las otras unidades. Los empleados que trabajen en la unidad motorizada recibirán mensualmente un diferencial adicional de dos tipos en la escala salarial correspondiente.

Sección 5:

El diferencial por riesgo aplicará a todos los empleados en clasificaciones ocupacionales cuya responsabilidad es trabajar directamente con pacientes o clientes. El riesgo, al que se alude en este artículo, se refiere a las situaciones en las que el empleado se expone al realizar las funciones del puesto, así como, el grado de exposición distinto al ambiente normal de oficina. Algunas de estas situaciones podrían ser: ruidos, polvo, químicos, estar de pie por tiempo prolongado, caídas, uso de escaleras e inclinarse, entre otros.

Sección 6:

El diferencial por disponibilidad aplicará a aquellos empleados a los que se les requiera estar accesibles y en disposición para trabajar en situaciones no esperadas o extraordinarias. Situaciones no esperadas o extraordinarias serán aquellas tales como: desastres naturales o situaciones de emergencia, eventos nacionales y actividades especiales.

Sección 7:

A discreción de la Agencia se podrá conceder turnos permanentes por un tiempo determinado, a solicitud del empleado por conducto de la Unión, para proseguir estudios técnicos o universitarios, siempre que se cubran normalmente los turnos en su base o lugar de trabajo. En estos casos, el empleado no recibirá el diferencial por turno rotativo.

Sección 8:

Para la determinación de la cantidad a pagar por concepto de los diferenciales que se disponen en este artículo, se utilizará la escala salarial vigente desde el 1 de julio de 2000. La Agencia podrá aumentar la cuantía de los distintos tipos en la escala salarial, pero no reducirla.



ARTICULO 26
DIETA Y MILLAJE

Sección 1:

Todo empleado regular cubierto por este Convenio a quien se le solicite y este acepte viajar en un automóvil de su propiedad para realizar trabajos oficiales, se le reembolsará millaje a razón de treinta y cinco ($0.35) centavos por milla para gastos de transportación. En adición se le pagarán los gastos de peaje y estacionamiento. Cuando el empleado no viaje en su automóvil, la Agencia le proveerá transportación oficial o pagará los gastos de transportación pública, si este fue el medio utilizado.

Sección 2:

Cuando un empleado regular sea requerido por la Agencia para que se reporte a trabajar fuera de su lugar de trabajo (municipio) al cual esté regularmente asignado, tendrá derecho a recibir las dietas que en adelante se estipulan:

a. Si el empleado debe partir de su residencia a trabajar en o antes de las 6:30 AM. recibirá una dieta para desayuno de $3.15.

b. Si el empleado debe permanecer fuera durante su primer periodo para tomar alimentos (el equivalente al almuerzo), recibirá una dieta de $7.40.

c. Si el empleado debe permanecer fuera durante su segundo periodo para tomar alimentos (el equivalente a la comida o cena), recibirá una dieta de $8.60.

d. En casos en que el empleado debe permanecer fuera del municipio en que está ubicado su lugar regular de trabajo para pernoctar, la Agencia le proveerá y pagará el alojamiento necesario y razonable. De no proveerse por la Agencia dicho alojamiento, se le rembolsará el gasto realmente incurrido, previa presentación de la factura correspondiente.

Sección 3:

De la Agencia ampliar sus servicios de cobertura a las Islas Municipios de Vieques y Culebra, los empleados que no residan en dichos municipios tendrán derecho a recibir las dietas que en adelante se estipulan:

a. Si el empleado debe partir de su residencia a trabajar en o antes de las 6:30 AM. recibirá una dieta para desayuno de $3.55.

b. Si el empleado debe permanecer fuera durante su primer periodo para tomar alimentos (el equivalente al almuerzo), recibirá una dieta de $8.65.

c. Si el empleado debe permanecer fuera durante su segundo periodo para tomar alimentos (el equivalente a la comida o cena), recibirá una dieta de $9.65.

Sección 4:

El Supervisor o funcionario autorizado, será responsable de certificar y autorizar dichos pagos.

Sección 5:

A los empleados a quienes la Agencia les haya autorizado a usar su automóvil propio, recibirán reembolso por los gastos de transportación de la siguiente manera:

(1) La cantidad asignada para el pago del millaje provee para todos los gastos relacionados con el uso del automóvil, tales como gastos de garaje, gasolina, lubricantes, accesorios, reparaciones, depreciación, seguros y otros.

(2) Por cada funcionario o empleado o persona visitante que viaje con el funcionario o empleado autorizado a utilizar el automóvil privado en funciones oficiales, se le rembolsará tres (3) centavos adicionales por cada milla recorrida por pasajero.

(3) Para determinar la cantidad de millas recorridas, se utilizará el “Cuadro Indicando Distancias Entre Pueblos” que emite la Autoridad de Carreteras en todos los casos en que esto sea posible o a base de la lectura del odómetro del automóvil, cuando no sea aplicable dicho documento.

Sección 6:

En aquellos casos en que al empleado se le requiera utilizar los servicios de botes, aviones u otros medios de transportación similares en sus gestiones oficiales (excepto AEROMED), se le adelantará una cantidad de dinero razonable para cubrir los gastos inherentes a dicho viaje. El empleado deberá presentar las facturas o recibos correspondiente y reembolsará cualquier sobrante. Así mismo la Agencia le rembolsará cualquier gasto necesario no cubierto por la cantidad adelantada.

Sección 7:

En caso de que a un empleado se le requiera viajar en asuntos oficiales fuera de Puerto Rico, la Agencia cubrirá todos los gastos inherentes y necesarios al viaje y a la actividad a participar.

Sección 8:

El empleado rendirá quincenalmente el informe de dieta y millaje con la evidencia correspondiente a la Oficina de Finanzas, a través de su supervisor inmediato. La Agencia tramitará y radicará en el Departamento de Hacienda la reclamación de pago dentro de los diez días laborables siguientes. La Agencia entregará al empleado el pago por concepto de dieta y millaje dentro de los próximos dos (2) días laborables de haber recibido el cheque de Hacienda.

Sección 9:

Si durante la vigencia de este Convenio el gobierno o la Agencia mejora por ley, reglamento u orden ejecutiva cualquier beneficio aquí dispuesto, aplicara el de mayor beneficio para el empleado.

ARTICULO 27
BONIFICACIÓN POR
CONCEPTO DE RECOBRO

Sección 1:

La Agencia otorgará a todos los miembros de la Unidad Apropiada un bono anual de quince por ciento (15%) por concepto del recobro de los servicios prestados a los pacientes. Esta bonificación se pagará en o antes del 30 de agosto de cada año.

Sección 2:

La Unión y la Agencia revisarán los criterios y requisitos que aplicarán para la otorgación del bono que se dispone en este artículo al igual que recomendarán enmiendas al reglamento existente de ser necesario, dentro del término de 40 días laborables contados a partir de la firma del Convenio. El término de cuarenta (40) días laborables podrá ser extendido solamente mediante acuerdo escrito entre el Presidente de la Unión y el Director Ejecutivo de la Agencia o sus representantes autorizados.

ARTICULO 28
LICENCIA PARA VACACIONES

Sección 1:

Todo unionado tendrá derecho a acumular Licencia para Vacaciones a razón de dos y medio día (2½) por cada mes de servicio.

Sección 2:

Los empleados disfrutarán de sus vacaciones anuales, de acuerdo con un programa anual de vacaciones que preparará La Agencia en consulta con cada empleado unionado tomando como base y dándole consideración a las preferencias del empleado y las necesidades de la agencia. Las vacaciones regulares podrán ser disfrutadas en dos términos en el mismo año, de así solicitarlo el empleado.

Sección 3:

El unionado tendrá derecho a disfrutar de su Licencia para Vacaciones acumuladas por un período de treinta (30) días laborables durante cada año Natural, de los cuales un mínimo de quince días deberán tomarse consecutivamente. Podrán exceder de los 30 días mediante solicitud del trabajador y aprobación de la Oficina de Recursos Humanos.

Sección 4:

Si un empleado se enferma mientras disfruta de vacaciones tiene derecho a que los días de enfermedad se le descuenten de los días acumulados por concepto de licencia por enfermedad. Debe presentar certificado médico en original que evidencie la condición. En este caso, el empleado debe radicar la solicitud por escrito para que se descuenten los días en que estuvo enfermo contra su licencia por enfermedad, no más tarde del quinto día laborable después de su regreso al trabajo.

Sección 5:

La Agencia rendirá a cada empleado un informe semestral cada seis meses sobre las vacaciones y licencia por enfermedad acumuladas. El propósito es informativo y en caso de cualquier error podrá ser corregido por cualquiera de las partes.

Sección 6:

En caso de que un empleado necesite realizar una gestión personal, privada o de emergencia, dicha ausencia se podrá cargar a vacaciones regulares acumuladas o a su tiempo compensatorio.

Sección 7:

En caso de que un empleado sea reclutado por otra agencia del gobierno, la Agencia podrá transferir las vacaciones acumuladas a dicha agencia, siempre que la ley lo permita.


ARTICULO 29
LICENCIA POR ENFERMEDAD

Sección 1:

Los empleados cubiertos por este Convenio Colectivo, tienen derecho a acumular Licencia por Enfermedad a razón de día y medio (1½) laborables por cada mes de trabajo.

Sección 2:

La Licencia por Enfermedad se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado físicamente o expuesto a una enfermedad contagiosa que, a juicio del médico, le convierta en un riesgo para la salud de los demás empleados.

Sección 3:

El empleado notificará al supervisor inmediato al inicio del turno correspondiente la condición que le obliga a ausentarse por enfermedad. De éste no poder notificar su ausencia al inicio del turno deberá hacerlo en el transcurso del mismo. Cuando el supervisor no esté disponible y se hayan realizado las gestiones posibles para localizarlo (teléfono base, beeper y celular, si alguno), el empleado llamará al supervisor regional a algún teléfono que se le haya provisto y no conlleve cargo en la llamada para el empleado, o al área de despacho correspondiente para notificar su ausencia.

En casos de ausencias por enfermedad por más de tres (3) días consecutivos, el empleado estará obligado a entregar un certificado médico. El certificado médico deberá presentarse al momento de reintegrase el empleado al trabajo.

Sección 4:

En caso de enfermedad prolongada, una vez agotada su Licencia por Enfermedad, el empleado deberá hacer uso de la Licencia para Vacaciones que tuviera acumulada. Si el empleado tuviera que continuar ausente por estar enfermo y hubiera agotado su licencia por vacaciones regulares, se le podrá anticipar, hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables bajo las mismas condiciones de la Licencia de Vacaciones, siempre y cuando haya prestado servicios por un período no menor de un año y exista razonable certeza de que éste se reinstalará al servicio.

En aquellos casos en que el empleado se separe voluntaria o involuntariamente del servicio antes de acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, éste vendrá obligado a rembolsar a la Agencia cualquier suma de dinero que quedare al descubierto por el tiempo que se le anticipó de licencia por enfermedad.

Sección 5:

En caso de que se prolongue la enfermedad, y se hayan agotado las licencias de enfermedad y vacaciones, se le podrá conceder al empleado una Licencia Sin Sueldo.

Sección 6:

La extensión de la Licencia por Enfermedad se calculará a base de días calendarios, excluyendo de dicho cómputo los días libres del empleado y los feriados.

Sección 7:

Un empleado en uso de Licencia por Enfermedad, acumulará licencia regular y licencia de Enfermedad durante el tiempo que dure dicha licencia. Esto no es aplicable durante el tiempo que esté disfrutando de Licencia sin Sueldo.

Sección 8:

Cada seis (6) meses se le informará a los empleados sobre el balance de Licencia por Enfermedad acumulada.

Sección 9:

La Licencia por Enfermedad se pagará a base del salario regular devengado por el empleado al momento de disfrutarla.

Sección 10:

La Agencia concederá tiempo necesario a todo empleado que tenga que reportarse al Fondo del Seguro del Estado para tratamiento ambulatorio por orden médica. Dicho tiempo será descontado de la Licencia de Enfermedad acumulada. En caso de que el empleado afectado no tenga licencia acumulada se le podrá descontar de su Licencia de Vacaciones. Se dispone que el empleado deberá regresar al trabajo tan pronto termine dicho tratamiento.

Sección 11:

La Licencia por Enfermedad no usada por el empleado durante el curso del año quedará acumulada para los años sucesivos. La agencia pagará el exceso de noventa (90) días al 31 de enero de cada año.

ARTICULO 30

LICENCIA POR ENFERMEDAD PROLONGADA

Sección 1:

En caso de que un empleado regular cubierto por este Convenio Colectivo padezca de una enfermedad prolongada o sufra un accidente no ocupacional que le incapacite para asistir regularmente a su trabajo, podrá solicitar al Patrono por escrito una licencia sin paga hasta un máximo de un (1) año consecutivo.

Sección 2:

Mientras se encuentre en uso de dicha licencia, el empleado retendrá su status como tal, pero no tendrá derecho a disfrutar de ninguno de los beneficios que se proveen en este Convenio Colectivo, salvo que se disponga otra cosa por las leyes aplicables al Patrono, el Convenio Colectivo o que otra cosa se acuerde por las partes.

Sección 3:

Si al concluir la licencia concedida el empleado no se reporta a trabajar, ni justifica las razones por las cuales no podrá regresar dentro de cinco (5) días laborables de vencida la licencia, se entenderá que ha renunciado a su empleo.

Sección 4:

Los empleados en el disfrute de esta licencia sin sueldo, al terminar la misma, se reintegrarán en su puesto en la categoría y sueldo que hubiesen adquirido los mismos de no haber estado disfrutando la licencia.

ARTICULO 31
LICENCIA POR MATERNIDAD

Sección 1: Definición de Alumbramiento

Acto mediante el cual, la criatura concebida es expelida del cuerpo materno por la vía natural o es extraída legalmente de éste mediante procedimientos quirúrgicos-obstétricos. Comprenderá, asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, el malparto o aborto.

A las empleadas en estado de embarazo se les concederá un período de cuatro (4) semanas de reposo antes del alumbramiento y otras cuatro (4) semanas después del alumbramiento con paga a razón de su salario regular.

Sección 2:

La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas el descanso postnatal a que tiene derecho, siempre que presente un certificado médico que certifique que está en condiciones de trabajo hasta una semana antes del alumbramiento.

Sección 3:

Si el alumbramiento se produjera antes que la empleada haya disfrutado las cuatro (4) semanas de reposo, por adelantarse a la fecha probable, se extenderá el período de reposo después del alumbramiento hasta completar el período total del reposo de ocho (8) semanas.

Durante su octavo (8) mes de embarazo, la empleada deberá presentar a la Agencia certificación médica que acredite su estado e indique la fecha probable del alumbramiento. La empleada deberá además informar sus planes para el disfrute de su licencia de forma que la Agencia pueda hacer los arreglos internos necesarios.

Sección 4:

Si el alumbramiento se produjere después de las cuatro (4) semanas concedidas para el reposo antes del alumbramiento o si sobreviniere a la empleada alguna enfermedad como consecuencia directa del alumbramiento que le impidiese regresar al trabajo, se extenderá la Licencia por Maternidad por un período adicional que no excederá de cuatro (4) semanas o para restablecerse de su enfermedad, siempre que antes de terminar el período de reposo de ocho (8) semanas la empleada presente otro certificado médico indicando la fecha del alumbramiento o haciendo constar la incapacidad para reintegrarse al trabajo por motivo de enfermedad producida como consecuencia directa del alumbramiento según fuere el caso.

Este período adicional no excederá en total de cuatro (4) semanas y se deducirá de la licencia por enfermedad acumulada, o si no tuviere, de la licencia regular acumulada.

Sección 5:

La empleada que adopte un hijo o una hija a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes, tendrá derecho a los mismos beneficios de Licencia de Maternidad que establece este Artículo hasta un máximo de ocho (8) semanas. Esta licencia empezará a contar a partir de la fecha en que se reciba el menor en el núcleo familiar. Al reclamar este derecho la empleada deberá presentar evidencia acreditativa de los procedimientos de adopción expedida por el organismo competente. La empleada que adopte un menor tiene la obligación de notificar con suficiente anticipación sobre sus planes para el disfrute de su Licencia de Maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo.

Sección 6:

Luego del regreso al trabajo de la empleada después de haber disfrutado de la Licencia por Maternidad, se le concederá seis (6) horas con paga por cada semestre durante su primer año, sin descuento de licencias, para las visitas médicas mensuales del niño(a), requisito necesario para observar el mejor desarrollo de la criatura, en cuyo caso presentará evidencia acreditativa de las visitas médicas.

Sección 7:

Se concederá diariamente a la madre trabajadora media (½) hora durante los doce (12) meses, a partir del regreso de la madre trabajadora para que pueda lactar a la criatura o extraerse por algún método la leche materna. Esta media (½) hora se concederá al comienzo de la jornada diaria y será sin restársela a licencia alguna. A opción de la empleada, el tiempo aquí concedido puede ser utilizado o distribuido en dos periodos de quince (15) minutos.

Sección 8:

Ninguna empleada que se encuentre en estado de embarazo será expuesta a condiciones peligrosas para dicho estado, siempre y cuando lo anterior sea debidamente certificado por el médico que la atiende. La Agencia no impondrá sanción disciplinaria a la empleada debido al menor rendimiento para el trabajo por razón de embarazo.

Sección 9:

El pago de Licencia por Maternidad se hará efectivo al momento de la empleada comenzar a disfrutar el descanso por embarazo. Para recibir este beneficio la empleada deberá solicitarlo a la agencia con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha probable de alumbramiento.

ARTICULO 32
LICENCIA POR PATERNIDAD

Sección 1:

Se le concederá Licencia por Paternidad con paga por un período de cinco (5) días, sin descuento de licencias, o lo que se conceda por ley, lo que sea mayor, a todo empleado cubierto por este Convenio Colectivo para disfrute por el advenimiento de un hijo(a) con su esposa o en adopción de hijos. En casos de no estar casados, el empleado deberá proveer evidencia o certificación de que viven bajo el mismo techo.

Para el disfrute de esta licencia el empleado presentará el certificado de nacimiento o adopción y la certificación o evidencia de residencia compartida, tan pronto se reintegre a las labores.

ARTICULO 33
LICENCIA POR LUTO

Sección 1:

En el caso del fallecimiento debidamente acreditada del cónyuge, padre o madre natural o de crianza o un hijo(a) de un empleado, la Agencia concederá a éste una licencia con paga de tres días laborables, contados desde que tiene conocimiento de la muerte o del funeral, si el fallecimiento ocurre en Puerto Rico. De ocurrir fuera de Puerto Rico, se concederán cinco (5) días laborables. En el caso de hermanos serán dos (2) día laborables en Puerto Rico y cuatro (4) días laborables fuera de Puerto Rico.

Sección 2:

En caso de muerte del empleado, en sus funciones oficiales, la Agencia hará un pago de mil dólares ($1,000.00). Este pago se hará al familiar más cercano que resida con el empleado a la muerte de éste, previa certificación del hecho de la residencia.


ARTICULO 34
LICENCIA POR ACCIDENTES
DEL TRABAJO

Sección 1:

Todo empleado que sufra una enfermedad o resulte lesionado que provenga de cualquier acto o función inherente a su trabajo, que ocurra como consecuencia y/o en el curso de este, tendrá derecho a reportarse bajo la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo a recibir tratamiento y beneficios provistos por esta ley mientras dure la incapacidad para trabajar.

Sección 2:

Durante el tiempo en que un empleado esté reportado al Fondo del Seguro del Estado y esté recibiendo tratamiento tendrá derecho a acogerse y agotar sus licencias en el siguiente orden:

a. Licencia por Accidentes del Trabajo

b. Licencia por Enfermedad

c. Tiempo Compensatorio

d. Licencia por Vacaciones

La Licencia por Accidentes del trabajo será equivalente al pago de salario completo por un período que complete cuatro (4) semanas. Si al finalizar dicho periodo de tiempo, el empleado no ha sido dado de alta éste continuará recibiendo su salario completo con cargo a la licencia correspondiente, en el orden antes indicado, incluyendo el pago por diferenciales. De el empleado continuar incapacitado para trabajar al cabo de todas las licencias, se le concederá licencia sin sueldo. El derecho a reserva de empleo por estar reportado al FSE por un determinado accidente o enfermedad ocupacional será de año y medio.

Sección 3:

Para tener derecho al pago adicional concedido mediante esta licencia, el empleado tiene la obligación de acudir al Fondo en el término dispuesto por ley, luego de ocurrido el accidente o del conocimiento de la enfermedad. El pago de esta licencia estará sujeto a la determinación final del Fondo, siempre y cuando la lesión o enfermedad esté cubierta por la Ley de Compensación por Accidente del Trabajo. Si por el contrario, el caso no está cubierto por dicha ley, el empleado vendrá obligado a rembolsar a la Agencia, el pago recibido por esta licencia, una vez sea reinstalado y esté devengando salarios.

Sección 4:

Todo empleado que reciba el beneficio de la Licencia por Accidente del Trabajo vendrá obligado a suscribir un documento comprometiéndose a endosar a favor de la Agencia y remitirle los cheques expedidos a su nombre por el Fondo del Seguro del Estado por concepto de dietas, que correspondan al periodo en que la Agencia estuvo pagando salarios al empleado, al amparo de la Sección 2 (a) precedente. Además el empleado autorizará en dicho documento a la Agencia a descontar de su salario o de cualesquiera otros haberes que le correspondan, el importe adeudado por tal concepto, en caso de que incumpla de endosar y remitir a la Agencia los cheques que reciba del Fondo del Seguro del Estado.

ARTICULO 35

LICENCIA ESCOLAR

Sección 1:

La Agencia concederá a sus empleados, sin reducción de su paga o de sus balances de licencias, cinco (5) horas laborables durante cada semestre escolar, cuando a instancias de las autoridades escolares o por iniciativa propia, comparezcan a las instituciones educativas donde cursan estudios sus hijos, para indagar sobre su conducta y su aprovechamiento escolar. De excederse el empleado del término de las cinco (5) horas por semestre aquí establecidas, el exceso se descontará de la licencia correspondiente que éste tenga acumulada. El empleado, mediante una certificación de las autoridades escolares, evidenciará la comparecencia a la misma.

Sección 2:

La Agencia autorizará, además, del tiempo concedido en la sección anterior, cuatro (4) horas adicionales para participar de los actos de graduación de cada uno de sus hijos. El empleado, mediante una certificación de las autoridades escolares, evidenciará la comparecencia a los mismos.

Los empleados tendrán la responsabilidad de hacer uso juicioso y restringido de este beneficio. Los supervisores, a su vez, tendrán la responsabilidad de velar por el cumplimiento de las normas que rigen esta licencia y de que la misma sea utilizada para los fines que fue concedida.

Sección 3:

En el caso de hijos menores de edad, el permiso sólo será utilizado por uno de los padres o custodio legal del menor. Los Padres que tengan varios hijos, tendrá la responsabilidad de coordinar y planificar las visitas a las escuelas para reducir al mínimo indispensable.

En caso de hijos mayores de edad el permiso será utilizado sólo por uno de los padres biológico o adoptivo.

ARTICULO 36
LICENCIA PARA ESTUDIOS O ADIESTRAMIENTOS

Sección 1:

Se podrá conceder Licencia con o sin sueldo para Estudios o Adiestramientos a los empleados de la Unidad Apropiada, con estatus regular que estén rindiendo servicios satisfactorios en el momento de concederse la licencia, sujeto a los siguientes criterios:

a. Preparación académica básica e índice académico requerido.

b. Experiencia si fuera requerida para fines de los estudios.

c. Funciones que ha de desempeñar la persona.

d. En que medida el adiestramiento capacitará al candidato para desempeñar las funciones con mayor eficiencia o para desarrollarse en la agencia.

e. Contribución del adiestramiento al desarrollo efectivo a los programas de la Agencia.

f. Calificación obtenida mediante exámenes.

Solamente se autorizará licencias para estudios en universidades o instituciones oficialmente reconocidas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Sección 2:

La Agencia concederá Licencia para Estudios o Adiestramientos por fracciones de días a los empleados que van a estudiar en instituciones de enseñanzas reconocidas por el Estado Libre Asociado, siempre y cuando no se afecten los servicios. El tiempo será cargado a tiempo compensatorio, Licencia por Vacaciones o mediante un arreglo administrativo que permita al empleado reponer en servicio, hora por hora, la fracción de tiempo utilizada para fines de estudios.

Sección 3:

La Agencia concederá a aquellos unionados que por la naturaleza de sus estudios amerite la concesión de turnos fijos u horarios especiales, siempre y cuando no se afecten los servicios. Una vez termine el periodo de estudio, el empleado se reintegrará al sistema de su jornada regular.

ARTICULO 37

LICENCIA POR DESASTRES NATURALES

Sección 1:

En caso de desastres naturales o situaciones de emergencias tales como: huracán, fuego, terremoto e inundaciones, escapes de gas o emanaciones tóxicas que afecten adversamente las condiciones de trabajo en alguna ubicación o facilidad de la Agencia y/o pongan en riesgo la salud y seguridad de los empleados, ésta podrá suspender sus labores o mantener las mismas en un lugar cercano a la base afectada. De no ser posible mantener las labores en la base afectada, el tiempo que tome reanudar o normalizar las labores no será cargado a ningún tipo de licencia. Cuando un empleado se vea imposibilitado de llegar a su área de trabajo como consecuencia de un desastre natural, reconocido como tal por las autoridades pertinentes, la Agencia, no descontará de ninguna licencia el tiempo que dicho empleado tome en lograr acceso a su área de trabajo, sujeto a certificación de la agencia estatal o municipal para el manejo de emergencias.

Sección 2:

La Agencia tomará las medidas que correspondan para proteger la salud y seguridad de los empleados cuando ocurran averías tales como: la falta de energía eléctrica, servicios de agua potable, aire acondicionado y otras. De ocurrir la falta en horas de la mañana y transcurrido el término de dos (2) horas consecutivas, las labores se suspenderán. De ocurrir la falta en horas de la tarde y transcurrido el término de una (1) hora y cuarenta y cinco (45) minutos consecutivos, se suspenderán las labores hasta el próximo día laborable. Esto aplica únicamente a los empleados de oficina de la Agencia.

ARTICULO 38
LICENCIA PARA TOMAR EXAMENES Y ENTREVISTAS DE EMPLEO

Se concederá Licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite por el tiempo que requiere tomar los exámenes o asistir a entrevistas a las que se le haya citado oficialmente, con relación a una oportunidad de empleo en el servicio público. El empleado deberá presentar a la agencia evidencia oficial de la gestión y el tiempo utilizado. El tiempo no excederá de cinco (5) horas por año de Convenio Colectivo, o lo dispuesto en la reglamentación o leyes aplicables, lo que sea de mayor beneficio.

ARTICULO 39
LICENCIA PARA FINES JUDICIALES

Sección 1:

Todo empleado citado oficialmente a comparecer a cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo administrativo o agencia gubernamental, con relación a sus funciones oficiales tendrá derecho a disfrutar licencia con paga por el tiempo que estuviera ausente de su trabajo por motivo de tales situaciones.

Sección 2:

Cuando el empleado es citado a comparecer como acusado o como parte interesada ante dichos organismos, no se concederá este tipo de licencia. Se entenderá por parte interesada, la situación en que se comparece en la defensa o ejercicio de un derecho en su carácter personal, o como demandante o demandado en una acción civil o administrativa. En tales casos, el tiempo a usarse se cargará a Licencia de Vacaciones y de no tener licencia acumulada, se le concederá Licencia Sin Sueldo.

Sección 3:

Se concederá licencia con paga cuando el empleado:

a. Sea citado para servir como testigo en capacidad no oficial, en beneficio del gobierno en cualquier acción en que el Gobierno sea parte y el empleado no tenga interés personal en la acción correspondiente.

b. Comparece como demandado en su carácter oficial.

c. Sirva como jurado. La agencia podrá gestionar del tribunal correspondiente que se excuse al empleado, en cuyo caso el empleado deberá reportarse a su trabajo.

Sección 4:

El empleado que disfrute de Licencia para Fines Judiciales por servicios como jurado, así evidenciado, no tendrá que rembolsar a la agencia cualquier suma de dinero recibido por servicio de jurado o testigo. No se le rebajará de su paga.

ARTICULO 40

LICENCIAS SIN SUELDO

Sección 1:

Cuando un miembro de la Unidad Apropiada necesite licencia sin sueldo, someterá una petición al Patrono. En su solicitud, el empleado deberá incluir el propósito de la licencia y tiempo.

Sección 2:

El propósito de estas licencias podrá ser para los siguientes fines:

a. Licencia Sindical: Se le concederá a hasta un máximo de cinco (5) miembros de la Unidad Apropiada, a solicitud de la Unión, por un período máximo de tres (3) años consecutivos.

b. Para fines educativos: Se podrá conceder a los funcionarios y empleados, con el fin de ampliar su preparación académica, universitaria o técnica, a estudiantes a tiempo completo y beneficios de la agencia. Se le concederá hasta un máximo de dos (2) años consecutivos.

c. Para recibir adiestramientos provechosos al servicio. Esta licencia se podrá conceder para el desarrollo de conocimientos y prácticas relacionadas con el trabajo que el empleado ejecuta dentro de la agencia.

d. Se podrá conceder para una situación personal de enfermedad del empleado o la familia del empleado.

Sección 3:

Para los fines de este Artículo, le serán aplicadas las secciones 4, 5 y 6 del Artículo 41.

ARTICULO 41

LICENCIA SINDICAL SIN SUELDO

Sección 1:

Cuando un miembro de la Unidad Apropiada necesite una Licencia Sindical sin Sueldo, someterá una petición a la Unión. La Unión elevará dicha petición al Patrono para su consideración y aprobación.

Sección 2:

El Patrono considerará hasta cuatro (4) licencias sindicales sin sueldo para los miembros de la Unidad Apropiada y otorgará una (1) licencia sindical con paga (a discutir en enero del 2000) para el Presidente de la Unión en Emergencias Médicas, con el propósito de dirigir y administrar el Convenio Colectivo.

Sección 3:

Los empleados en disfrute de esta Licencia Sindical sin Sueldo, al terminar la misma se reintegran en su puesto en la categoría y sueldo que hubiesen adquirido los mismos de no haber estado disfrutando la licencia.

Sección 4:

Los empleados que no puedan reintegrarse a sus puestos por razones justificadas, deberán cumplimentar una nueva solicitud con treinta (30) días de anticipación, siguiendo el mismo procedimiento establecido en esta licencia para la consideración y aprobación del Patrono.

Sección 5:

Todo empleado en disfrute de Licencia Sindical sin Sueldo podrá reintegrarse a su trabajo antes de terminar el tiempo solicitado. En aquellos que como consecuencia de la Licencia Sindical sin Sueldo concedida se haya reclutado un empleado temporero para ocupar el puesto del empleado en licencia sin sueldo o uno de menor clasificación, el empleado o la Unión deberá notificar al Patrono con treinta (30) días de anticipación su disponibilidad a reintegrarse al trabajo.

Sección 6:

Los empleados en disfrute de las licencias sindicales sin sueldo podrán continuar aportando al Plan del Sistema de Retiro.


ARTICULO 42
LICENCIA MEDICO FAMILIAR

Sección 1:

Cuando un empleado cubierto por este Convenio Colectivo solicite licencia médico familiar para cuidar un hijo recién nacido del empleado, tramitar adopción o crianza, para cuidar un cónyuge, hijo o hija, padre o madre que tenga una condición de salud grave o para una condición de salud grave que incapacite al empleado para desempeñar su trabajo se le concederá la misma hasta doce (12) semanas a tenor con el "Family and Medical Leave Act". De continuar la situación que originó la solicitud de esta licencia, el empleado podrá solicitar con anticipación una extensión por doce (12) semanas adicionales, sujeto a certificación Médica.

Sección 2:

Mientras el empleado esté en licencia médico familiar tendrá derecho a disfrutar de los beneficios que se proveen en este Convenio Colectivo, incluyendo el plan médico, en los casos en que el empleado continúe haciendo su aportación al plan.

Sección 3:

Los empleados en disfrute de esta licencia sin sueldo, al terminar la misma se reintegrarán en su puesto en la categoría y sueldo que hubiesen adquirido los mismos de no haber estado disfrutando la licencia.

ARTICULO 43

LICENCIA DEPORTIVA ESPECIAL

Sección 1:

Se acuerda otorgar una Licencia Deportiva Especial, conforme a la Ley 49 del 23 de julio de 1992, según enmendada a los empleados que cualifiquen.

Sección 2:

El empleado que solicite esta licencia deberá contar con la certificación escrita del Comité Olímpico de Puerto Rico para representar a Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Juegos Panamericanos, Centro Americanos o en campeonatos regionales o mundiales.

Sección 3:

Todo empleado deportista certificado por el Comité Olímpico de Puerto Rico para representar a Puerto Rico en las competencias enumeradas en la Sección 2 de este artículo, presentará a la Agencia, con por lo menos diez (10) días de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del documento que le acredite para representar a Puerto Rico en dicha competencia, el cual contendrá información sobre el tiempo que habrá de estar participando dicho deportista en la referida competencia.

Sección 4:

El empleado deberá someter a su supervisor inmediato, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, una certificación en la cual se haga constar el tiempo utilizado en la Federación o en el Comité Olímpico durante el mes anterior.

Sección 5:

La Agencia concederá una bonificación de $800 a cada atleta participante que haga uso de esta licencia por un período de por lo menos cinco (5) días.

ARTICULO 44
LICENCIAS ESPECIALES CON PAGA

Sección 1:

Los empleados tendrán derecho a Licencia Especial Con Paga en las situaciones que se enumeran a continuación:

Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un empleado ostente la representación oficial del país en Olimpiadas, siempre y cuando el Comité Olímpico certifique la participación oficial del empleado en las mismas. Dicha licencia deberá ser aprobada previamente por la Agencia.

Sección 2:

Licencia con paga por servicios voluntarios en casos de desastre siempre y cuando el empleado pertenezca al ¨Task Force¨ de Búsqueda y Rescate Urbano. La misma será autorizada por la Agencia.

Para disfrute de la misma, el empleado deberá someter a la Agencia lo siguiente:

Evidencia oficial de que pertenece al ¨Task Force¨ de Búsqueda y Rescate Urbano. Posterior a la prestación de los servicios, deberá someter certificación de los servicios prestados, así como el período de tiempo servido.

ARTICULO 45
LICENCIA MILITAR

Sección 1:

Se concederá Licencia Militar con paga hasta un máximo de 30 días laborables por cada año natural, a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos, durante el período en el cual estuvieren prestando servicios militares como parte de su entrenamiento anual, o en escuelas militares, cuando así hubiere sido ordenado.

Sección 2:

Cuando dicho servicio militar activo, federal o estatal, fuere en exceso de los 30 días, se le concederá Licencia Sin Sueldo. No obstante, a solicitud de empleado, se le podrá cargar dicho exceso a la Licencia por Vacaciones que éste tenga acumulada.

Sección 3:

Se concederá, además, Licencia Militar en los siguientes casos:

a. Servicio Militar Activo Estatal:

Se le concederá Licencia Militar con paga a aquellos empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el (la) Gobernador(a) al servicio militar activo estatal, cuando la seguridad pública lo requiera, o en situaciones de desastre causado por la naturaleza o cualesquiera otra situación de emergencia, conforme a las disposiciones del Código Militar.

b. Servicio Militar Activo Federal:

Se concederá licencia militar sin paga a los empleados que ingresen a prestar servicio militar activo en las fuerzas armadas de los Estados Unidos de Norteamérica, conforme a las disposiciones de la Ley de Servicio Selectivo Federal por un período de cuatro (4) años hasta un máximo de cinco (5) años, siempre y cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la División del Ejército a la cual ingresó. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar los períodos de servicios señalados, se entenderá que renuncia a su derecho de continuar disfrutando de esta licencia.

ARTICULO 46

Otras Licencias

Sección 1:

El Patrono reconoce todas las licencias concedidas por las leyes y reglamentos de la agencia que aplican a los miembros de la Unidad Apropiada.


ARTICULO 47
PAGO DE MATRICULA

Sección 1:

El Director Ejecutivo autorizará el pago de matrícula a los empleados de la unidad apropiada conforme a las normas que se establecen a continuación:

a. El pago de matrícula se utilizará como un recurso para el mejoramiento de conocimiento y destrezas requeridas a los empleados para el mejor desempeño de sus funciones así como para su crecimiento en el servicio público.

b. El pago de matrícula se aplicará principalmente a estudios académicos de nivel universitario que se lleven a cabo en Puerto Rico en instituciones oficialmente reconocidas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este se concederá a un empleado por Región, por año de Convenio.

c. Se podrá autorizar hasta un máximo de seis (6) créditos a un empleado durante un semestre escolar o sesión de verano. En casos meritorios podrá autorizarse un número mayor de créditos. Se dejará constancia en cada caso de las razones de meritos que justifiquen la acción que se tome.

Sección 2: Establecimiento de Prioridades

Al establecer las prioridades que regirán esta actividad, se tomará en consideración, entre otros, uno o más de los siguientes criterios:

a. La necesidad de preparar personal en determinadas materias para poder prestar un mejor servicio, mejorar la eficiencia del personal o adiestrar su personal en nuevas destrezas.

b. Que sean cursos o asignaturas estrechamente relacionadas con los deberes y responsabilidades del puesto que ocupa el empleado.

c. Que sean cursos o asignaturas conducentes a un grado asociado, bachillerato, maestría o doctorado en campos relacionados con el servicio público.

d. Que sean cursos o asignaturas posgraduadas en campos relacionados en el servicio público.

e. Que sean cursos preparatorios para permitir al personal asumir nuevos deberes y responsabilidades.

f. Que sean cursos organizados o auspiciados por el Instituto para el Desarrollo de Personal.

g. Que sean cursos organizados por la División de Adiestramiento de la Agencia.

Sección 3: Denegación de solicitudes

No se autorizará pago de matrícula a empleados:

a. Cuyo índice académico general en cursos anteriores autorizados bajo el programa de pago de matrícula sea inferior a 2.50 en estudios a nivel de bachillerato o 3.00 en estudios postgraduados

b. Que solicite cursos sin crédito excepto en casos de cursos organizados por la Agencia, el Instituto de Desarrollo del Personal o por organizaciones profesionales.

c. Que se hayan dado de baja en cursos autorizados para sesiones anteriores, después de la fecha fijada por el centro de estudios, para la devolución de pago de matrícula, a menos que reembolse el total invertido en la misma, excepto en los siguientes casos: que haya sido llamado al servicio militar, que se le haya requerido viajar fuera de Puerto Rico en asuntos oficiales, que se le haya trasladado a pueblos distantes de los centros de estudio, que por razones de enfermedad se hayan visto obligados ausentarse de su trabajo y sus estudios o que se vean impedidos por razones ajenas a su voluntad, a continuar estudios.

Sección 4:

La autorización de pago de matrícula solo incluye los gastos por concepto de horas créditos de estudio, las cuotas y los gastos incidentales correrán por cuenta de los empleados.

Los empleados acogidos a los beneficios del plan de matrícula que descontinúen sus estudios, vendrán obligados a reembolsar al erario la cantidad invertida, el Director Ejecutivo podrá eximir al empleado cuando compruebe que ha habido causa que lo justifique.

Sección 5:

Será responsabilidad de cada empleado a quien se le conceda pago de matrícula someter a la Agencia evidencia de su aprovechamiento académico. El Cuerpo de Emergencias Médicas podrá, cuando así lo considere necesario para propósitos de este artículo, solicitar de los centros de estudios una relación de las calificaciones obtenidas por sus empleados en cursos cuya matrícula haya sido sufragada mediante este programa.


ARTICULO 48
EDUCACION CONTINUADA

Sección 1:

El patrono proveerá Educación Continuada y Adiestramiento en tiempo laborable y libre de costo para que los miembros de la Unidad Apropiada puedan cumplir con los requisitos de renovación de sus licencias.

Sección 2:

El patrono le proveerá pruebas de sustancias controladas y otros con el propósito de renovación de licencia.




ARTICULO 49
SEGURO CHOFERIL

La Agencia pagará en su totalidad las aportaciones correspondientes bajo la Ley de Seguro Social Choferil (Ley 428 de 15 de mayo de 1950, según enmendada).

ARTICULO 50

EQUIPO Y MATERIALES

Sección 1:

A partir de la firma de este Convenio Colectivo, el Patrono proveerá todo el equipo y materiales de trabajo necesarios a los empleados cubiertos por este Convenio Colectivo, para brindar un excelente servicio a los pacientes.

Sección 2:

El Patrono proveerá un adecuado equipo y vehículos en buen estado, que garanticen la seguridad de los empleados en el desempeño de sus labores. Si un vehículo o equipo presenta riesgos a la salud y seguridad de los empleados y/o pacientes, el empleado no está obligado a continuar prestando el servicio mientras presente dicha inseguridad o riesgo, previa notificación al supervisor inmediato y al encargado de transportación y éste es responsable de canalizar y tomar las medidas correctivas.

Sección 3:

Cuando la Agencia esté en proceso de adquirir nuevo equipo, la Unión participará en el proceso con el propósito de someter recomendaciones relacionadas con la compra de material y equipo de trabajo, incluyendo ambulancias y equipo motorizado.

ARTICULO 51
EXPEDIENTES DE PERSONAL

Sección 1:

El empleado tendrá derecho de examinar su expediente de personal oficial o cualquier otro expediente en posesión del Patrono, previa solicitud y coordinación con la Oficina de Recursos Humanos.

Sección 2:

No se incluirá en el expediente de personal ningún documento, que no haya sido notificado al empleado.

Sección 3:

En caso de evaluación del trabajo del empleado no se podrá incluir dicha evaluación en el expediente de personal sin antes discutirla con el empleado.

ARTICULO 52

UNIFORMES

Sección 1:

El Patrono otorgará a los miembros de la Unidad Apropiada, en las clasificaciones de Técnicos de Emergencias Médicas la cantidad de cinco (5) uniformes completos anualmente.

Sección 2:

Se entregarán cinco (5) camisas, cinco (5) pantalones, una (1) correa, un (1) par de botas o zapatos de seguridad (a solicitud del empleado), accesorios oficiales del uniforme, tales como “pins”, placas de nombre, etc.

Sección 3:

El Patrono entregará los uniformes en o antes del 30 de septiembre de cada año.

Sección 4:

El Patrono otorgará un “jacket” cada dos años en o antes del 30 de septiembre del año correspondiente.

Sección 5:

El Patrono proveerá uniformes completos al otro personal que se le requiera el uso del mismo para el desempeño de sus funciones. Se entregarán cinco (5) uniformes: cinco (5) pantalones, cinco (5) camisas, un (1) par de botas o zapatos de seguridad y una correa en o antes del 30 de septiembre de cada año.

Sección 6:

El Patrono le proveerá a cada empleado el equipo básico y necesario para ejercer sus funciones de técnicos o paramédicos. Entre estos, un estuche, para uso oficial, conteniendo los siguientes accesorios: tijeras de cortar metal, “pen light”, cuchilla de cinturón y “pointer” entre otros, en o antes del 30 de septiembre de cada año.

Sección 7:

Los miembros de la Unidad Apropiada vendrán obligados a usar su uniforme completo mientras estén en sus funciones de trabajo.

Sección 8:

En aquellas reclamaciones que por razones ajenas a su voluntad, alguna pieza del uniforme tenga que ser reemplazado, el empleado presentará evidencia al respecto y el Patrono la sustituirá, de haberlo disponible.


ARTICULO 53
DISPOSICIONES GENERALES

Sección 1:

El Patrono proveerá un área para fijar tablones de edictos en todas las bases, ubicaciones y centros de trabajo, para uso exclusivo de la Unión.

Sección 2:

Los Programas de Trabajo se prepararán y postearán con por lo menos quince (15) días de anticipación a la fecha de su efectividad.

Sección 3:

El Patrono mantendrá el personal necesario para cumplir efectivamente con las operaciones y servicios y el mejor desempeño de las funciones. Para cumplir con los requisitos de turnos de trabajo, fines de semanas, vacaciones y otros beneficios, conforme al horario de operaciones de esa ubicación.

Sección 4:

Cuando surja una necesidad o emergencia a uno de los miembros de la familia inmediata (padre, madre, esposa, esposo, hijo, hija, hermano, hermana) se le concederá el beneficio de uso de ambulancia de la Agencia sin costo.

Sección 5:

El Patrono y la Unión se obligan a darse mutuamente el mejor trato, respeto y consideración posible, a fin de mantener las mejores relaciones entre todas las partes y mantener además, la eficiencia de los servicios que presta la Agencia.

Sección 6:

El Patrono enviará simultáneamente a la Unión copia fiel y exacta de toda Circular y Orden Administrativa que dirija al personal perteneciente a la Unidad Apropiada que afecten las condiciones de trabajo.

Sección 7:

El Patrono notificará a la Unión todo ascenso, reclasificación, traslado o nombramiento que se realice dentro de la Unidad Apropiada.

Sección 8:

La Ley 45, del 25 de febrero de 1998, fue revisada y enmendada por la Ley 96, del 7 de agosto de 2001. Entre estas enmiendas se encuentran el permitir la negociación del Taller Unionado y/o el establecimiento de un cargo por servicio para aquellos empleados que no deseen afiliarse. Como parte de este Convenio, el Artículo de Taller Unionado establece la obligación de pertenecer a la Unión como condición de empleo. Sin embargo, reconociendo la existencia de un grupo de empleados que decidieron no afiliarse utilizando la reglamentación promulgada en aquel momento por la Comisión de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público, las partes establecen lo siguiente:

A) La Unidad Apropiada en el CEMPR fue certificada con el lenguaje original de la Ley que permitía el derecho de los empleados a no pertenecer a la Unión. Los empleados que continúen con su deseo de no afiliarse a la Unión serán eximidos de la aplicación del Artículo de Taller Uniónado de este Convenio, siempre y cuando así lo reiteren por escrito. Para utilizar esta excepción tendrán treinta (30) días a partir de la firma del Convenio Colectivo.

B) Aquellos empleados que sean exentos de la aplicación del Artículo de Taller Unionado utilizando lo establecido en el inciso (A), vendrán obligados a pagar el cargo por servicio que establezca la Unión, de conformidad con lo establecido en la sección 17.2 de la Ley 96, supra.

C) La Agencia entregará copia de esta Sección 8 y del Artículo de Taller Unionado a los empleados que, a la firma de este Convenio tengan condición de no afiliado, para su conocimiento y acción.

D) La Unión informará a la Agencia los empleados que hayan reiterado o no su deseo de afiliación. Esto se hará no más tarde de veinte (20) días terminado el proceso establecido en el inciso (A).

ARTICULO 54

SALVEDAD

Sección 1:

Nada de lo contenido en algún artículo del presente Convenio Colectivo, debe ser interpretado como que limite ninguno de los derechos de otros artículos del mismo.

Sección 2:

En Puerto Rico se reconoce que las partes contratantes pueden establecer cláusulas, pactos y condiciones que consideren pertinentes, siempre y cuando no sean contrarios a la ley, la moral y al orden público.

Sección 3:

Cuando un tribunal declare nula o inconstitucional alguna de las cláusulas, secciones o artículos del Presente Convenio Colectivo, esto no invalidará el resto. Continuarán vigentes todos los demás artículos y cláusulas excepto la cláusula anulada o declarada inconstitucional.

ARTICULO 55
VIGENCIA

Sección 1:

Este Convenio Colectivo, tendrá vigencia de tres años, a partir de la fecha de su firma. La vigencia continuará subsiguientemente de año en año, a menos que una de las partes notifique por escrito a la otra parte, con razonable anticipación a la fecha de expiración o a cualquier otra fecha de aniversario subsiguiente, según sea el caso, su intención de modificarlo mediante la negociación de un nuevo Convenio.

Sección 2:

La Agencia otorgará un bono especial de $200.00 por firma de Convenio a cada trabajador miembro de la Unidad Apropiada. Dicho bono se pagará en o antes del 15 de septiembre de 2002.




En testimonio de todo lo anterior, los comparecientes, representantes autorizados de la Unión y de la Agencia, libre y voluntariamente suscriben este Convenio en San Juan, Puerto Rico, el día 19 de junio de 2002.



Por la Agencia CEMPR

Sr. Amaury Hernández Medina

Director Ejecutivo

Sr. Alberto Feliciano Nieves

Director Relaciones Laborales

Sra. Luz M. Rivera

Directora de Personal

Sra. Minerva Zayas Rodríguez

Ayudante Especial del Director

Sra. Carmen R. Rivera

Jefa Auxiliar Administración

Por la Unión UGT, 1199, SEIU

Sr. Juan G. Eliza Colón

Presidente UGT \ 1199, SEIU, AFL-CIO

Sr. Jimmy Torres Vélez

Sindico UNTS 1199, SEIU, AFL-CIO

Sr. Pablo Martínez

Presidente Capítulo en CEMPR

Sra. Betsy Díaz

Delegada Regional Ponce

Sr. Pablo Gómez

Delegado Regional Aguadilla

Sr. Moisés Molina Echeverría

Delegado Regional Arecibo

Sr. Roberto Serrano Cruz

Delegado Regional Las Marías

Sr. Eliezer D. Vives

Delegado Regional Mayagüez

Sr. José J. Merced

Delegado Regional Área Central

Sra. Sonia Requena

Delegada Yauco

Sr. Arturo Caraballo

Delegado Regional Área Metro